STSJ Comunidad de Madrid 526/2017, 17 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2017
Número de resolución526/2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0003488

RECURSO Nº 184/2016

SENTENCIA Nº 526

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 184 de 2016 interpuesto por la entidad «Grupo Conservas Garavilla, S.L.» representada por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves y asistido por el Letrado Don Juan C. Riera Blanco contra la resolución de 14 de diciembre de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimó en el recurso de alzada interpuesto por la entidad «Goya Food Inc.» contra la resolución de 26 de enero de 2015 que originariamente acordó la inscripción de la marca española nº 3.520.210 Goya (gráfico denominativa) para proteger productos de la clase 29ª del nomenclátor internacional denegando

definitivamente la inscripción. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado la entidad «Goya Foods Inc.» representada por la Procuradora doña María del Rocío Sampere Meneses y asistida por el Letrado don Francisco Javier González Espadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves en nombre y representación de la entidad «Grupo Conservas Garavilla, S.L.» formalizó demanda el día 3 de mayo e 2.016 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se estimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo y se revocara la resolución de la marca española nº 3.520.210 Goya (mixta) en clase 29ª decretando en consecuencia su concesión.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentada el 22 de Junio de 2016 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declararan conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, con condena en costas al actor.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora doña María del Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de la entidad «Goya Foods Inc.» se presentó escrito el día 26 de julio de 2.016 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto con condena en costas a la actora.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de julio de 2017 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves en nombre y representación de la entidad «Grupo Conservas Garavilla, S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 14 de diciembre de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimó en el recurso de alzada interpuesto por la entidad «Goya Foods Inc.» contra la resolución de 26 de enero de 2015 que originariamente acordó la inscripción de la marca española nº 3.520.210 Goya (gráfico denominativa) para proteger productos de la clase 29ª del nomenclátor internacional denegando definitivamente la inscripción.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la compatibilidad la marca española nº 3.520.210 Goya (gráfico denominativa) con las marca cuya titularidad ostenta la entidad «Goya Foods Inc.» en concreto las marcas españolas 1.238.568 y comunitaria A-4.845.772 Goya (gráfico denominativa) . Se alega la existencia de infracción del articulo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Se alega la continuidad registral respecto de la marca española 390.720 Goya (gráfico denominativa).

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que En primer lugar debe realizarse la comparación entre los signos en conflicto, que en el presente caso son los siguientes; el signo prioritario y .la marca solicitada, Analizando los elementos denominativos de ambos signos, podemos afirmar que existe identidad entre ellos. Desde un punto de vista gráfico, presentan diferencias tanto gráficas como de impacto visual. Con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conflicto evocan ideas/pensamientos/conceptos idénticos. En cuanto a la relación aplicativa, se dá, igualmente, identidad en pescados y otros productos de la clase 29.

CUARTO

Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para

que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada puesto que el artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores. de forma que si la marca prioritaria es notoria la protección otorgada alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados y si la marca prioritaria es renombrada, esto es sean conocidos por el público en general el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades. Así pues como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 bajo el epígrafe de "Prohibiciones relativas", el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, establece que: "No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior". El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Está previsto en el apartado a) del artículo 6, pero precisamente por esa claridad, difícilmente se dará un caso que incurra en dicha prohibición, pues nadie se arriesgará a una solicitud de esas características, a sabiendas de que va a ser rechazada si se opusiere el titular de la marca anterior registrada. Más común serán los casos en que se conjuguen identidades de signos con similitudes de ámbitos aplicativos, o similitudes de signos con identidades de campos aplicativos, o similitudes de signos con similitudes de ámbitos . Siempre se exigirá una correlación entre ambos elementos de la comparación, quedando fuera de la misma, salvo los supuestos de marca renombrada o notoria del artículo 8, los supuestos en que exista una absoluta diferenciación en alguno de los dos elementos que se enfrentan, de tal forma que la prohibición no opera en los supuestos en que los signos no sean semejantes, aunque los campos aplicativos sean iguales o similares, o en...

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