STSJ Castilla y León 914/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2017:2956
Número de Recurso612/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución914/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00914/2017

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2016 0005169

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000612 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Fidel

ABOGADO D. JESUS BERNARDO SAEZ GALVEZ

PROCURADORA D.ª JOSUE GUTIERREZ FUENTE

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 914/17

En el recurso contencioso-administrativo núm. 612/16 interpuesto por don Fidel, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y defendido por él mismo en su condición de Letrado, contra cinco Resoluciones de 31 de marzo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado

, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Procedimiento Recaudatorio (impugnación de providencias de apremio).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2016 don Fidel interpuso recurso contenciosoadministrativo contra cinco Resoluciones de 31 de marzo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 en su día presentadas contra las resoluciones desestimatorias -presuntas y expresas- de los recursos de reposición formulados frente a varias providencias de apremio dictadas por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación de Castilla y León de la AEAT.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 17 de noviembre de 2016 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos impugnados, con todos los efectos favorables e inherentes a dicho fallo.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 177.450,97 €, recibiéndose el proceso a prueba y denegándose por innecesaria la propuesta por el recurrente, denegación ratificada en reposición por Auto de 27 de marzo de 2017, quedando las actuaciones en fecha 6 de junio de 2017 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 13 de julio de 2017, habiéndose observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resoluciones impugnadas y pretensiones de las partes.

Son objeto del presente recurso cinco Resoluciones de 31 de marzo de 2016 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM007, NUM005 y NUM006 en su día presentadas por don Fidel contra las resoluciones desestimatorias -presuntas y expresas- de los recursos de reposición formulados frente a varias providencias de apremio dictadas por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación de Castilla y León de la AEAT.

Las Resoluciones del TEAR impugnadas desestimaron las reclamaciones económico administrativas por entender, en esencia, que la providencia de apremio sólo puede ser impugnada por los motivos tasados legalmente previstos en el artículo 167.3 LGT ; que a la vista de la documentación remitida por la Oficina gestora se constata que con carácter previo a la publicación de la citación en la sede electrónica de la AEAT la Administración intentó al menos dos veces la notificación personal de los acuerdos al interesado en su domicilio fiscal, en horas distintas y antes de que transcurriera el plazo de tres días siguientes al primer intento, dejando requerimiento en el segundo intento para que se personara en las oficinas de la Inspección de la AEAT, sin que exista norma legal alguna que imponga a la Administración practicar las notificaciones en determinado horario (en este caso de tarde; horario "de visitas"), al margen de que consta en el expediente la presencia del obligado tributario en horario de mañana; que no se comparte la apreciación del reclamante de que la Administración debió intentar otros medios de notificación personal o incluso recurrir a otros domicilios ya que también consta que tales medios resultaron infructuosos, por lo que se considera que la notificación a través de la sede electrónica de la AEAT de los acuerdos origen de las providencias de apremio fue correctamente realizada por haberse realizado de acuerdo con las disposiciones vigentes, debiendo desestimarse las restantes alegaciones del reclamante dado que no es posible entrar a analizar con ocasión de la impugnación de la providencia de apremio las cuestiones planteadas en relación con la conformidad o no a Derecho de los acuerdos origen de las mismas; y que el incumplimiento de la Oficina gestora del plazo máximo de un mes para notificar la resolución del recurso de reposición no lleva consigo la

anulación de los acuerdos impugnados ya que el propio artículo 225 LGT contempla el remedio del interesado frente a la inactividad pudiendo éste reclamar contra la desestimación presunta.

Don Fidel alega en la demanda que en los recursos de reposición formulados contra las providencias de apremio la Administración tributaria no entró a conocer sus alegaciones de fondo, que reproduce -sobre parcial prescripción, indebida aplicación del método de estimación indirecta, plazo máximo de duración de actuaciones y horario de la actividad inspectora- en las que solicitaba la anulación de las liquidaciones por el IRPF e IVA de los ejercicios 2007 y 2008 -y las sanciones impuestas-, pese a que el artículo 167.3 d) de la LGT le autoriza a ello, limitándose aquélla a analizar exclusivamente las cuestiones planteadas en materia de notificaciones; que incluso aunque con ocasión de la impugnación de las providencias de apremio no pudiera entrarse a conocer del fondo del asunto, son tantas las irregularidades procesales y procedimentales cometidas por la Inspección -en especial en cuanto al régimen de notificaciones durante distintas fases del procedimiento-, que dicha actuación debe ser declarada nula de pleno derecho por haberse conculcado hasta la extenuación su derecho de defensa; y que en relación con las notificaciones todas las diligencias negativas realizadas por los agentes notificadores fuero en horario de mañana, pese a que la Administración tributaria conocía que los horarios en que atendía al público eran los lunes, miércoles y jueves de 16,30 a 19,30 horas, resultando incomprensible y curiosa dicha actuación, que le ha ocasionado total indefensión y que por ello es nula de pleno derecho, no habiendo intentado dicha notificación por las tardes, o por otros medios -correo certificado con acuse de recibo, o en su domicilio personal, que sí se ha utilizado en otras ocasiones-, siendo evidente que en este caso no llegó a conocer a tiempo las resoluciones en fecha anterior a la publicación en Sede Electrónica, siendo doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la notificación en boletín es residual, supletoria y excepcional, calificándola como "último remedio".

La Abogacía del Estado se opone a la demanda reproduciendo en lo esencial los argumentos determinantes de la desestimación por el TEAR de las reclamaciones económico administrativas, sin perjuicio de considerar a efectos meramente dialécticos que tampoco concurre prescripción de los tres primeros trimestres del IVA de 2007 por cuanto aunque es cierto que la primera notificación de inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 29 de septiembre de 2011, sin embargo la declaración resumen-anual del IVA tiene efectos interruptivos de la prescripción conforme a la STS de 25 de noviembre de 2009 .

SEGUNDO

Sobre la impugnación de la providencia de apremio en base a la alegada nulidad de la liquidación. Inexistencia de nulidad de pleno derecho. Desestimación del motivo.

El artículo 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre iniciación del procedimiento de apremio, establece que " 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

  3. Falta de notificación de la liquidación.

  4. Anulación de la liquidación.

  5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada ".

La STS de 20 de febrero de 2013 señala que « Como ya dijimos en la...

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