STSJ Andalucía 1607/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA
ECLIES:TSJAND:2017:7345
Número de Recurso768/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1607/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 768/2015

SENTENCIA NÚM. 1607 DE 2.017

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Doña María del Mar Jiménez Morera

---------------------------------------------------En la Ciudad de Granada, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 768/2015, siendo parte demandante el AYUNTAMIENTO DE GUADIX (GRANADA), representado y asistido por la Letrada de la Diputación Provincial de Granada, y parte demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es de 101.627, 08 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

  2. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

  3. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

  4. - Sin período de prueba, ni conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para

deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 26 de mayo de 2014 por la que se acuerda el reintegro parcial del anticipo y cancelación de las fases de Aprobación Provisional y Definitiva de la subvención concedida al Ayuntamiento de Guadix para la financiación del " Plan General de Ordenación Urbana " por importe de 101.627, 08 euros de principal más intereses.

SEGUNDO

Se hace necesario estudiar en primer lugar la causa de inadmisibilidad invocada por la Junta de Andalucía, ya que de apreciarse no entraríamos a conocer sobre el fondo del asunto por no darse los requisitos procesales necesarios para ello. Para la Junta de Andalucía el presente contencioso es inadmisible por no constar la decisión de recurrir adoptada por el órgano competente de la Administración Local, esto es, por no haber acreditado su voluntad real de promover el recurso y combatir el acto impugnado.

En el escrito de contestación a la demanda, la Junta de Andalucía puso de manifiesto el incumplimiento por el Ayuntamiento de Guadix de la exigencia de que con el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo se acompañe el documento a que se refiere el artículo 45.2, d) LJCA, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que ya se hubiera incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente, y ello porque que la Corporación demandante no habría aportado aquella documentación.

Se manifiesta por la Administración demandada que sólo se aporta poder para pleitos con la interposición del recurso, con lo que no se respetan los requisitos establecidos sobre la competencia para acordar el ejercicio de acciones judiciales contemplados en el artículo 21.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril ; el artículo 24, f) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; precepto que es reproducido por el artículo

3.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Según el artículo 22.2, j) de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril, redactado por la Ley 11/1999, de 21 de abril, " Corresponden, en todo caso, al Pleno (...) las siguientes atribuciones: (...) el ejercicio de acciones judiciales...

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