STSJ Murcia 470/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2017:1323
Número de Recurso109/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución470/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00470/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000147

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURC, COMPAÑIA IBERICA DE CONSULTING, S.L.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR D./Dª., ALFONSO ALBACETE MANRESA

RECURSO núm. 109/2016

SENTENCIA núm. 470/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 470/17

En Murcia a catorce de julio de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº 109/16 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.445,88 Euros, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia),

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Compañía Ibérica de Consulting, S.L., representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y defendida por el Letrado D. Javier Albacete García.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 24 de agosto de 2015, que estimaba la reclamación nº 30-03997-2013, planteada por IBERICA CONSULTING SA, contra acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la CARM, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación ILT1302202012004899, por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 4.445,88 euros.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando la resolución del TEARM contra la que se dirige la presente demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada, y codemandada, si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 29 de enero de 2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia

CUARTO

Se denegó el recibimiento del proceso a prueba, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

QUINTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado aparece identificado en el encabezamiento de esta sentencia, y es la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La oficina gestora (Servicio de Gestión Tributaria de la AEAT de la CARM), entendió que la "declaración de obra nueva en construcción, supone un acto jurídico de documentación compleja, y el acta final de obra forma parte del mismo, se producen del devengo en el momento de la formalización del acta". Frente a la liquidación practicada por la AEAT, la parte actora interpuso recurso de reposición que fue desestimado, y contra la resolución desestimatoria se interpuso reclamación económico-administrativa, alegando la prescripción, en primer lugar, dado que desde la fecha de la escritura pública de declaración de obra nueva de 5 de marzo de

2007, hasta la fecha de inicio del procedimiento de comprobación, habían transcurrido más de cuatro años, sin que procediera entender que el acta final de obra formara parte del hecho imponible correspondiente a la obra nueva. En segundo lugar, alegaba la falta de motivación de la comprobación de valores, y por último y en tercer lugar alegaba que la base imponible se había determinado correctamente conforme al valor de mercado. En este escrito se formulaba reserva a promover tasación pericial contradictoria.

La resolución del TEARM se plantea si el acta notarial de fin de obra de 30 de junio de 2008 constituye un hecho imponible a los efectos de tributar por AJD conforme al artículo 31.2 del TR del Impuesto o, si, por el contrario, se entiende como no sujeta a dicho impuesto, como declaró el interesado en su autoliquidación.

Con relación a la primera cuestión, esto es si el acta notarial de fin de obra constituye un hecho imponible a efectos del IAJD, se indica que el interesado declaró e ingresó con base en la escritura de inicio de obra nueva la cantidad de 5.946,19 euros, modalidad de actos jurídicos documentados, que por la Oficina fue considerado un ingreso a cuenta de la regularización que se le hizo, con base en la escritura de fin de obra objeto de la liquidación impugnada. Añade que lo que alega el interesado, es que el acta notarial solo contiene la manifestación de que las obras habían concluido, y no está sujeto al IAJD, al tratarse de una simple manifestación de hechos, certificando que la obra ha pasado de un estado en curso o construcción a su estado final. Y recuerda que para la STS 3 noviembre 1997 el hecho imponible de este impuesto no es el instrumento en sí, sino una entidad compleja constituida por la realización de ciertos actos o contratos con eficacia jurídica, que sean inscribibles en cualquiera de los registros expresados. En definitiva, la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia provoca que aquellos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, quedan fuera de su ámbito objetivo. Por tanto, la manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que los actos jurídicos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva, y el acta fin de obra constituye una mera exigencia formal para los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por sí misma no es evaluable económicamente.

Aborda también la resolución el tema de la prescripción, señalando que la escritura se otorgó el 5 marzo 2007, iniciándose el plazo de prescripción el día siguiente a aquel en el que finalizaba el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración. En el caso el plazo finalizaba el 14 de abril de 2011, y la cuestión es si la escritura documentando el fin de la obra de 30 de junio de 2008, donde se deja constancia del final de la obra. Y la resolución señala que la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos, que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia, provoca que aquellos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, queden fuera de su ámbito objetivo. Por tanto la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, pues dicho documento es el colofón de un procedimiento iniciado con la declaración de obra nueva en construcción y si el tributo ya ha sido liquidado (en el caso la Oficina lo consideró ingreso a cuenta en la regularización) en otro documento, no debe girarse nueva liquidación para o incurrir en duplicidad, pues el acta es mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro, pero por sí mismo no es susceptible de evaluación económica. Esta autoliquidación del acta final no está sujeta y no interrumpe la prescripción, de manera que se ha producido la prescripción.

SEGUNDO

Se alega en demanda frente al acto impugnado:

La Administración regional recurrente, antes de entrar en la cuestión central del presente recurso, es decir, el efecto interruptivo de la prescripción de la escritura pública de protocolización del acta de final de obra, realiza dos puntualizaciones. La primera que no comparte la opinión del TEAR de que la escritura de protocolización del acta de final de obra de 30 de junio de 2008 no debía quedar sujeta al tributo al estarlo la anterior escritura de declaración de obra nueva en construcción de 5 de marzo de 2007, ya que se trata de dos hechos imponibles distintos sujetos al ITPAJD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Se refiere al respecto al art. 2.1 del RD Leg. 1/1993, que aprueba el Texto Refundido de la LITPAJD. Añade que ambas operaciones responden a una fase diferente dentro del proceso edificatorio, y cuentan con unos requisitos específicos y distintos para acceder a su...

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