STSJ Galicia 384/2017, 14 de Julio de 2017
Ponente | MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:5351 |
Número de Recurso | 15683/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 384/2017 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00384/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0001642
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015683 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Pedro Francisco
ABOGADO GASPAR OTERO CAMPOS
PROCURADOR D./Dª. LUIS VALDES ALBILLO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, catorce de julio de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso-administrativo número 15683 /2016, interpuesto por Pedro Francisco, representada por el procurador LUIS VALDES ALBILLO dirigido por el letrado GASPAR OTERO CAMPOS, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 16/09/16 SOBRE IRPF 2010 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.013,25 euros + 850,91 euros.
Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de septiembre de 2016, dictado en la reclamación NUM000 y acumulada, NUM001, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, y sanción dimanante de ésta.
El demandante en la declaración del referido impuesto y ejercicio, consignó una ganancia patrimonial 0,00 euros derivada de la transmisión de 5 participaciones sociales de la entidad mercantil "Misutonida, S.L." que representan el 1% del capital social. Se inicia procedimiento de inspección que concluye con la liquidación inicialmente impugnada en la que se le imputa una ganancia patrimonial en aplicación del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, toda vez que el patrimonio neto de la sociedad correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto ( 31/12/2009) era de 870.478,07 euros por lo que el valor teórico correspondiente a las cinco participaciones transmitidas sería de 8.704,78 euros. El inspector opta por dicho importe pese a ser inferior al resultante de capitalizar al 20% el promedio del resultado de los tres ejercicios anteriores en atención a la evolución negativa de los últimos resultados sociales.
Discrepa el recurrente de tal valoración aportando un informe de economista en el que, por cierto, se fija como valor de las participaciones transmitidas 2.558,03 €, lo que generaría igualmente una ganancia patrimonial superior a la declarada, y denuncia la falta de motivación del informe de inspección así como la incompetencia de funcionario que realiza la valoración de las participaciones sociales.
Dispone el artículo 37.1.b) LIRPF : " De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente... ".
Estas normas de valoración permiten a la Administración rechazar el valor de transmisión declarado, trasladando al interesado la carga de la prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado aun no superando el límite previsto en dicho precepto. En el caso enjuiciado, del propio informe aportado por el recurrente resulta que el precio supuestamente...
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