STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Julio de 2017

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2017:5146
Número de Recurso139/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Ordinario nº 1/139/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a catorce de julio de 2017.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 610

En el recurso ordinario tramitado con el nº 139/2015 interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se confirma en alzada la que denegaba registro de la marca VODQUILA VODKILA para designar una bebida alcohólica, han sido partes, como demandante Donnay y Corbi Abogados S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Susana Fazio López bajo la dirección letrada de

D. Nuria Benito Ruiz; como demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas representada y defendida por el Abogado del Estado D. Fernando Llopis Giner; y codemandada D. Rubén representado por D. Ignacio Zaballos Tormo, Procurador de los Tribunales y defendido por D. Onofre Indalecio Sáez Menchón, Letrado siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de Valencia, los cuales previa declaración de incompetencia, se inhibieron y formulado el recurso ante esta Sala del TSJCV contra la resolución expresada, interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se diera traslado para formalizar demanda.

SEGUNDO

Por repartido a esta Sección y admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y presentada la oportuna demanda en que expuestos los hechos y fundamentos de Derecho termina por solicitar se tenga por interpuesta demanda contra la resolución dictada por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas dejándola sin efecto, resolviendo la definitiva concesión de la

marca nº 3.108.455 VODQUILA VODKILA de la clase 33 del nomenclátor a favor de la recurrente, por no ser de aplicación las prohibiciones que fundamentan la denegación contenida en la resolución recurrida del art. 5.1 c y g de la Ley de Marcas, con expresa imposición de costas a la Administración.

Por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos; así como por la codemandada una vez personada

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, consistente en documental, con el resultado que obra en autos, y formulando sus conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12 de julio de 2.017.

CUARTO

Se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La competencia de esta Sala deriva de lo dispuesto en el art. 10.1 i) LRJCA, por tener la Oficina Española de Patentes y Marcas su sede en la Comunidad Valenciana.

Por medio de la resolución expresada en el encabezamiento ha sido denegada a la mercantil actora el registro de la marca VODQUILA VODKILA en clase 33 para "bebidas alcohólicas excepto cervezas" por considerarla incursa en las prohibiciones contenidas en el art. 5.1 c ) y g) de la Ley de Marcas, al estar compuesta exclusivamente de signos o indicaciones que pueden servir en el comercio para designar la naturaleza y características de los productos que pretende distinguir; y también por poder inducir al público a error sobre la naturaleza y características de los productos que pretende distinguir, dado que el distintivo identifica un producto concreto "Vodkila", cóctel o combinado elaborado con vodka y tequila, y sin embargo incluye otros productos de diferente naturaleza.

Por la parte recurrente se formula demanda en cuyos motivos alega que la marca propuesta está compuesta mediante una labor creativa de fusión de dos términos imaginarios, VOD y KILA o QUILA, que por sí mismos no gozan de la condición de producto; y refiriéndose a la guía de examen de prohibiciones de registro, apela a la interpretación restrictiva del régimen de prohibiciones, con cita de jurisprudencia.

Por otra parte, sostiene que el hecho de que los términos componentes de la marca puedan evocar algún tipo de bebida alcohólica no permite calificarla de descriptiva, siendo ésta la esencia de la prohibición que se le aplica; ni está registrado cóctel alguno con dicha denominación en el registro creado por la Federación de Asociaciones de Barmans Españoles

Por la Administración demandada se sostuvo oposición a la demanda fundada en considerar que el recurrente se ha limitado a alegar, que no probar, que sea titular de la marca VODKILA y la misma sea notoria, por lo que conforme al art. 6.1 de la Ley de Marcas y 6 bis del Convenio de París no puede gozar de la protección solicitada; y en cuanto al fundamento de la decisión que se impugna, la solicitante designa los componentes de una bebida alcohólica que tienen carácter genérico, careciendo de la necesaria individualización del producto en el mercado, e induce a error porque el distintivo identifica dos de los componentes cuando el producto incluye otros adicionales.

Por la codemandada se opuso al considerar que la marca solicitada contiene las denominaciones VODQUILA VODKILA que evocan directamente los términos vodka y tequila que son indicaciones geográficas protegidas para bebidas espirituosas, estando la denominación tequila protegida en virtud de Acuerdo entre México y la UE sobre bebidas espirituosas, y la denominación vodka de diferentes procedencias, por el Reglamento 110/08 del Consejo, de 15 de enero, y el vodka chileno por acuerdo entre Chile y la UE sobre el comercio de bebidas espirituosas, abundando en lo demás en las consideraciones de la resolución impugnada, refiriéndose a la protección de tequila y vodka como denominaciones de origen, en los términos que obran en su escrito.

SEGUNDO

A fin de depurar el objeto del proceso conviene pronunciarse con carácter previo sobre la admisibilidad de los motivos sostenidos por la...

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