STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Julio de 2017

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJCV:2017:5567
Número de Recurso556/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 556/2.014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón

Recurso Contencioso-Administrativo número 681/2.012

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera ( Sección de Apoyo)

Sentencia número nº 618

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Miguel Ferrando Marzal

Magistrados

Don Edilberto Narbón Laínez

Don Javier Eugenio López Candela

Don Pablo de la Rubia Comos

__________________________________

En la Ciudad de Valencia, a 14 de julio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 556/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 151/2.014 dictada, con fecha 27 de mayo de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 681/2.012.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Jacinta, representada por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez, y defendida por el letrado Sr. Joaquín Morey Navarro, b) Como apelado el Ayuntamiento de Benicassim, representado y asistido por el letrado Sr. Jorge Lorente Pinazo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida como Sección de Apoyo en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes de hecho
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón dictó la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2.014 que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jacinta, representada por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez, contra la desestimación presunta, y después contra el Decreto de la Alcaldía nº 2865, de Benicassim, de fecha 16 de octubre de 2.012 que desestima la reclamación formulada por la actora en escrito de fecha 7 de junio de 2.012 y resuelve "1) No proponer la modificación solicitada por la Sra. Jacinta de las medidas correctoras del actual ZAS y 2) reiterar en cuanto a la petición de remisión de documentación los argumentos y extremos propuestos en el oficio de la Concejalía de Urbanismo de 15 de marzo de 2.012", imponiendo las costas a la parte recurrente.

Segundo

Frente a dicha sentencia Jacinta interpuso en fecha 18.6.2014 recurso de apelación por el que se interesa la revocación de la sentencia impugnada, y en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución impugnada conforme a las pretensiones ejercitadas.

Tercero

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de fecha 14 de julio de 2.014 el Ayuntamiento demandado en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto

El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de 1.9.2014; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 10 de julio de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Se acepta únicamente el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada con expreso rechazo de los demás, y en su lugar se dictan los siguientes:

Primero

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Castellón de fecha 27 de mayo de 2.014 que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jacinta, representada por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez, contra la desestimación presunta, y después por ampliación contra el Decreto de la Alcaldía nº 2865, de Benicassim, de fecha 16 de octubre de 2.012 que desestima la reclamación formulada por la actora en escrito de fecha 7 de junio de 2.012 y resuelve "1) No proponer la modificación solicitada por la Sra. Jacinta de las medidas correctoras del actual ZAS y 2) reiterar en cuanto a la petición de remisión de documentación los argumentos y extremos propuestos en el oficio de la Concejalía de Urbanismo de 15 de marzo de 2.012", imponiendo las costas a la arte recurrente.

Dicha sentencia, en esencia, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al considerar que la recurrente no es vecina de la zona acústica saturada, no formando parte tampoco de asociación encargada de la tutela medioambiental en los términos de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Segundo

En el recurso de apelación, la parte recurrente, después de realizar una crítica de la sentencia, considera que cuenta con legitimación para formular la reclamación interpuesta, toda vez que es propietaria de la finca incluida en la ZAS, pero que por los ruidos padecidos le obligaron a desplazarse de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 a la CALLE001 nº NUM002 fuera de la ZAS, siendo en todo caso, la reclamación de 15 de junio de 2012 continuación de la anterior de 15.12.2011.

A este respeto conviene recordar lo que indicó el TS en sentencia de fecha 22 de abril de 2.002, recurso 3799/1997, sobre la legitimación y acción pública en el ámbito medioambiental, de la que se deduce que no existe en Medio Ambiente una acción pública derivada del art.45 de la CE como la que existe en el ámbito urbanístico, salvo su reflejo en la legislación sectorial. Pero ello no significa que haya de interpretarse la legitimación en sentido riguroso y poco flexible:

"NOVENO. - El artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocado en apoyo de la legitimación general de los ciudadanos en materia de medio ambiente, exige que los grupos recurrentes resulten «afectados» o que se trate de intereses para cuya defensa y promoción estén habilitados legalmente. Al formular este precepto la Ley se muestra rigurosa en el terreno de la exigencia de relevancia jurídica por parte de los llamados entes exponenciales de intereses colectivos o difusos, estableciendo un requisito de afectación o de habilitación legal que no cumplen los recurrentes por el mero hecho de ser ciudadanos que se agrupan en la defensa de intereses medioambientales.

Resulta, asimismo, evidente, que no concurren los presupuestos de la invocada acción popular urbanística, pues no se trata, en el planteamiento de los recurrentes, de exigir ante los órganos administrativos y ante los Tribunales Contencioso-administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, sino de invocar el derecho a la protección del medio ambiente. Por ello resultan en este punto acertadas las consideraciones de la sentencia recurrida.

La efectividad del reconocimiento constitucional de los derechos dimanantes de los artículos 43 y 45 de la Constitución no puede entenderse condicionada al reconocimiento de una acción popular para su defensa. Basta para la protección judicial de estos principios constitucionales, cualquiera que sea el alcance con que puedan plantearse ante los Tribunales, con la legitimación reconocida a las asociaciones y grupos legalmente representativos y a los ciudadanos afectados en sus intereses legítimos. El reconocimiento de la acción popular resulta vinculado en la propia Constitución a una previsión legal (artículo 125 ), que la parte recurrente reconoce que no existe en materia de medio ambiente.

DÉCIMO

En el motivo segundo del recurso formulado por D... y otras personas, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (según se expresa en el escrito de preparación), se alega, en síntesis, que los recurrentes están legitimados en virtud de su interés legítimo, dado que en ellos concurre la condición de vecinos sometidos al riesgo de instalación del vertedero, del cual pueden derivar circunstancias que afectan a las condiciones medioambientales, que pueden verse transformadas radicalmente si se produjera aquella instalación.

El motivo debe ser estimado.

UNDÉCIMO

La impugnación individual por los ciudadanos de actos administrativos que afecten al medio ambiente no está habilitada, como se ha visto, por el reconocimiento de una acción popular. Sin embargo, el ciudadano que ejercita la defensa de un interés difuso puede estar defendiendo su propio círculo vital afectado, cuyo ámbito permite definir el concepto constitucional de interés legítimo. Por ello este Tribunal está abriendo caminos al reconocimiento de este tipo de legitimación cuando se aprecia un punto de conexión con el círculo vital de intereses de la corporación, asociación o particular recurrente. Frecuentemente, este punto de conexión son las relaciones de vecindad. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1989 reconoce legitimación a una persona (suponiendo su condición de vecino) para impugnar un acuerdo municipal sobre vertido de aguas fecales. La sentencia invoca, en apoyo de sus conclusiones, el reconocimiento por la Constitución, en su artículo 45, del derecho de todos a un medio ambiente adecuado. A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de...

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