STSJ Aragón 310/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2017:1018
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución310/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA POR INFRACCIÓN DE DERECHO AUTONÓMICO

RECURSO Nº 3/2017

SENTENCIA NÚMERO: 310 /2017

SENTENCIA: 00310/2017

En Zaragoza a 14 de julio de 2017, habiendo visto los presentes autos la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón prevista en el art. 99 de la LRJCA vigente el 19 de septiembre de 2014 fecha de interposición del recurso, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel.

Dª. Isabel Zarzuela Ballester

Dª. Carmen Muñoz Juncosa.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Recurrente La Comunidad Autónoma de Aragón. representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, D. Joge Ortillés Buitron.

Recurridos Dª. Amparo, Dª. Elsa y D. Juan María representados por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y defendidos por la Letrada Dª. Aurora Royo Ruiz.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Resolución de 20 de abril de 2011 de la Consejera del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón que desestima el recurso de alzada interpuesto por los recurridos contra la Resolución del Director de Planificación y Aseguramiento de 11 de enero de 2011 por la que se convoca concurso para la adjudicación de nueva farmacia de conformidad con la Ley 4/199 de 25 de marzo de ordenación farmacéutica de Aragón (exp. NUM000 ).

TERCERO

Sentencia recurrida en casación.

Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de 4 de julio de 2014 (PO 455/2011) que INADMITIENDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloy, respecto de los demás recurrentes, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo número 455 del año 2011, interpuesto por Procurador D. Luis Gallego Coiduras, en nombre y representación de Dª. Amparo, Dª. Elsa y D. Juan María, contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia, DECLARANDO la misma no ajustada a Derecho, y por consiguiente, ANULÁNDOLA, en el extremo por el que se autoriza una nueva oficina de farmacia en la Zona de Salud Urbana de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) . Sin costas.

Procedimiento.

Interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina el 19 de septiembre de 2014.

Como quiera que se había interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo por el Colegio de Farmacéuticos por Providencia de 23 de octubre de 2014 quedó en suspenso la tramitación de este recurso hasta la resolución del presentado ante el Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo dictó Sentencia de 11 de julio de 2016 por el que decidió no haber lugar al recurso.

Se tuvo por preparado por Decreto de 18 de octubre de 2016 el recurso para la unificación de doctrina dando traslado para alegaciones, que fueron efectuadas el 18 de noviembre de 2016.

Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2017 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

Estimación del recurso casando la Sentencia recurrida declarando que la doctrina aplicable para decidir las cuestiones objeto de debate es la establecida en las Sentencias de contraste aportadas.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) La Sentencia recurrida estima el recurso en interpretación del art. 14 de la Ley 4/1999 de 25 de marzo de Ordenación Farmacéutica de Aragón y anula la decisión de sacar a concurso una farmacia en Ejea de los Caballeros. El precepto en sus dos párrafos primeros dice:

Artículo 14Distribución de las oficinas de farmacia

  1. En las zonas de salud urbanas, el número de oficinas de farmacia será, como máximo, de una por cada 2.600 habitantes. Una vez cubierta esta proporción, se podrá autorizar una nueva apertura siempre que se supere dicha proporción en 1.500 habitantes.

    No obstante, aunque no aumente la zona de salud urbana en 1.500 habitantes, podrán autorizarse en dicha zona de salud nuevas oficinas de farmacia, solamente en aquellos municipios integrados en una zona de salud única que permitan mantener en los mismos la proporción de una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes o que superen dicha proporción en fracción de 1.500 habitantes.

  2. En las zonas de salud no urbanas, el número de oficinas de farmacia será, como máximo, de una por cada

    2.000 habitantes. Una vez cubierta esta proporción, se podrá autorizar una nueva apertura siempre que se supere la proporción en 1.800 habitantes.

    Aunque el número de farmacias de la zona de salud sea el que le corresponde de acuerdo con el módulo citado, podrán autorizarse nuevas oficinas de farmacia en las mismas, únicamente en aquellos municipios donde exista una población suficiente que permita mantener en ellos la proporción de una oficina de farmacia cada 2.000 habitantes o se supere dicha proporción en más de 1.800 habitantes.

    En la zona de salud de Ejea había 7 farmacias (5 en Ejea de los Caballeros y una en el núcleo de Pinsoro todas ellas dentro del municipio de Ejea) y otra en Castejón de Valdejasa. El acto recurrido permite otra farmacia pues se considera que el municipio de Ejea cumple lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 14.1, esto es que teniendo 17.331 habitantes puede haber 7 farmacias. Cumple la proporción de 6 x 2.600 y tiene un resto de más de 1.500 habitantes por lo que es posible esa nueva farmacia.

    La razón de decidir de la Sentencia es que en atención al indicado precepto en la zona urbana que es el caso, es preciso para que se pueda autorizar una nueva farmacia atendiendo al criterio municipal que se cumpla el criterio zonal. Esto es que como dice el precepto, "una vez cubierta esta proporción". Dicho de otra manera, sólo cabe autorizar farmacia atendiendo al criterio municipal, si se cumple la proporción zonal esto es si hay

    un resto tras la ratio (una farmacia cada 2.600 habitantes en la zona de salud). Como quiera que en esta zona de salud no se cumple esta proporción, dado que no se llega a los 18.200 habitantes (2.600 x 7 farmacias existentes) no cabe la aplicación del segundo párrafo, el criterio municipal. Lo que hace la Administración es aplicar el criterio municipal, con independencia de que se cumpla el criterio zonal, algo prohibido por la norma que prevé dos regulaciones distintas. Cabría en zona no urbana esta decisión pues el art. 14.2.segundo párrafo sí dice expresamente "aunque el número de farmacias de la zona de salud sea el que le corresponde de acuerdo con el módulo citado...".

    En la Sentencia se razona lo siguiente:

    Dicho lo anterior, entrando a conocer de la cuestión de fondo que se está planteando aquí, que no es otra que la interpretación del artículo 14.1 de la LOFA, en la redacción que da al mismo la Ley 26/03, en el sentido de si cabe entender que se establece un criterio municipal de distribución que funciona autónomamente del criterio zonal, para supuestos de zona de salud urbana, habremos de coincidir con la recurrente en que, por el tenor de los apartados primero y segundo del artículo 14, no ha sido voluntad del Legislador aragonés, adoptar el mismo criterio de distribución de oficinas de farmacia en zonas de salud urbanas que en las no urbanas. Si se observa el tenor literal del artículo 14.2, se evidencia con meridiana claridad el funcionamiento autónomo del criterio municipal respecto del zonal, sujeto aquél al único límite en su aplicación, del respeto en el concreto municipio en que se aplique, a las ratios fijadas en el precepto para la zona. No se exige aumento poblacional en la zona. Es indiferente que se supere o no la ratio general zonal.

    Esto no es lo que sucede con el criterio previsto en el apartado anterior, artículo 14.1 de la LOFA, para zonas de salud urbanas, pues puede comprobarse por el texto de la norma que, en cualquier caso, para la instalación de nuevas oficinas de

    farmacia

    , se requiere un aumento poblacional, por encima o por...

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