STSJ Murcia 447/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2017:1302
Número de Recurso747/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución447/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00447/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0001287

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA

ABOGADO MARIA RITA LOPEZ-ALASCIO TORRES

PROCURADOR D./Dª. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Contra D./Dª. ERSHIP, S.A.U., TEARM

ABOGADO ENRIQUE ESPEJO IGLESIAS, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA JUANA GOMEZ MORALES,

RECURSO núm. 747/2015 y 748/2015

SENTENCIA núm. 447/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 447/17

En Murcia a trece de julio de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº 747/15 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.341,45 de Euros y referido a: Tarifa Portuaria T-3 Incidente Ejecución.

Parte demandante: AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, representada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo y defendida por la Letrada D. ª Lourdes Claver Muñoz y D. Rita López-Alascio Torres.

Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: ERSHIP S.A.U., representada por la Procuradora D.ª María Juana Gómez Morales y defendida por el Letrado D. Enrique Espejo Iglesias.

Acto administrativo impugnado: Recurso nº 747/15 y nº 748/15 Resoluciones de 11 y 30 de junio de 2015, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia, que estima los incidentes de ejecución 51-00069-2004 (Reclamación nº 30-01419-2015) y 51-00024-2004 Reclamación nº 30-01418-2015) planteados por ERSHIP SA debiendo la Autoridad Portuaria proceder a la inmediata ejecución de las resoluciones de 24 de mayo de 2014, que anularon las liquidaciones portuarias practicada por Tarifa T-3, debiendo proceder a la devolución de los importes satisfechos con los intereses de demora correspondientes.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimándola en su totalidad, anule, dejándola sin efecto alguno, por no ser conforme a Derecho, la referida resolución impugnada del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia de 11 y 30 de junio de 2015, dictadas en las reclamaciones 30/1419/2015 y 30/01418/15, incidentes de ejecución 51 -00024-04 y 51-00000069-2004, de las resoluciones dictadas en las reclamaciones 51/069/04, y 51/24/04 con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de noviembre de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la Autoridad Portuaria de Cartagena el presente recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de 11 y 30 de junio de 2015, que estiman las respectivas reclamaciones económico-administrativas 30/1419/2015 y 30/01418/15, incidentes de ejecución 51 -00069-04 y 51-00024-04, de las resoluciones dictadas en las dichas reclamaciones con imposición de costas a la Administración demandada. La mercantil ERSHIP, S.A.U. promovió un incidente de ejecución de las resoluciones indicadas, estimatorias de dichas reclamaciones anulando las liquidaciones impugnadas por importes de 1.341,45 y 25.531,55 €, respectivamente, giradas por la Autoridad Portuaria de Cartagena en concepto de Tarifa T3, para que dicha Autoridad proceda a la inmediata ejecución de las referidas resoluciones, devolviendo las cantidades indebidamente ingresadas con los correspondientes intereses legales de demora.

Fundamenta el TEAR en ambos casos las referidas resoluciones en los siguientes argumentos: TERCERO.-Los Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo de la resolución de cuya ejecución se trata señalan que: "SÉPTIMO.- Finaliza el TEAC diciendo "Sentado que, en todo caso a las liquidaciones practicadas en los

años 1999 y 2000 no pueden serles de aplicación las disposiciones citadas, por lo que la alegación de la Administración no puede ser tenida en cuenta, este Tribunal entiende oportuno, sentar su criterio sobre las consecuencias que esa abigarrada normativa pueda tener respecto de liquidaciones posteriores. De la Disposición transitoria segunda alegada por la Administración lo único que, en vigor, se desprende es que la modificación de las tarifas portuarias reguladas por el profuso y difuso "corpus" legislativo que viene a resumirse en la Orden de 30 de julio de 1998 únicamente podrá hacerse en el futuro y hasta que se instaure el régimen de libertad tarifaria que se anuncia, por Ley: No es cuestión de estudiar lo que ello supone respecto de las contraprestaciones que tuvieran el carácter de precios privados y que se encontrarán, a partir de ahora, sometidos al principio de reserva de Ley del que les excluyó la Ley de Tasas de 1989; pero si con ello se pretende ampliar el ámbito de los precios privados al resto de los servicios que por su naturaleza han de considerarse, según la Ley, ¡a doctrina constitucional y la jurisprudencial, como Tasas, con el pretexto de que esta manera no puede tacharse a las tarifas que se establezcan de incumplir el principio de reserva de Ley ha de recordarse que ésta era tan sólo una de las dificultades insalvables para su adecuación a Derecho; pues en tanto conserven su naturaleza de Tasas, la sujeción a la Ley es condición necesaria pero no suficiente para su ortodoxia jurídica: esa naturaleza tributaria lleva inexcusablemente a su regulación conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria en cuanto a su estructura, elementos, carácter de las liquidaciones y extremo éste fundamental y, según se ha visto, frontal y enérgicamente infringido en el caso presente- revisión de los actos en la materia por los órganos de esta vía y de la jurisdicción contenciosoadministrativa. En consecuencia, el tupido engranaje de sucesivas modificaciones legislativas de que se ha hecho una relación apenas indiciarla, no es suficiente para que deje de ser aplicable a los actos que se examinan la normativa reguladora de los tributos en general." OCTAVO.- Asumidos estos criterios por este TEARM es forzoso llegar a la misma conclusión respecto a que la naturaleza tributaria de Tasa conlleva inexcusablemente su regulación conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria en cuanto a su estructura, elementos, carácter de las liquidaciones y revisión de las mismas por los órganos de esta vía y por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, procede acoger la pretensión formulada en la presente reclamación, anulando la liquidación impugnada, sin perjuicio del derecho que asiste a la Autoridad Portuaria a girar nueva liquidación con sometimiento al Ordenamiento Jurídico. CUARTO.- Con fecha 13 de noviembre de 2013, el citado, en la representación ostentada, presentó incidente de ejecución, que tuvo entrada en la secretaría de este Tribunal con fecha 27 de marzo de 2015, alegando en síntesis: 1) Que mediante resolución de fecha..., este Tribunal acordó estimar la reclamación anulando la liquidación portuaria practicada por Tarifa T-3, debiendo la Administración proceder a la devolución del importe satisfecho con los intereses de demora correspondientes. 2) Que no se ha ejecutado la resolución, toda vez que ni ha procedido a la devolución del ingreso indebido ni al pago de los intereses correspondientes. 3) Que solicita se requiera a la Autoridad Portuaria de Cartagena para que ejecute en su integridad la resolución dictada.

Tras todo lo anterior, el TEAR estima las reclamaciones con base en el segundo de los fundamentos jurídicos contenidos en las referidas resoluciones en el que señala que el artículo 68 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa -en adelante RGR- dispone en relación con la ejecución de resoluciones económico-administrativas que "si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta.

El tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributar

El incidente de ejecución se regulará por las normas del procedimiento general o...

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