STSJ Murcia 443/2017, 13 de Julio de 2017
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2017:1304 |
Número de Recurso | 446/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 443/2017 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2015 0001045
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2015
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D./ña. Ángel
ABOGADO MARIA JOSE RABAL VALERO
PROCURADOR D./Dª. ANA MADRID GONZALEZ
Contra D./Dª. AGENCIA TRIBUTARIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 446/2015
SENTENCIA núm. 443/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 443/17
En Murcia, a trece de julio de dos mil diecisiete.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 446/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 18.372,08 euros, referido a: revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho (liquidación de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y resolución sancionadora).
Parte demandante:
D. Ángel, representado por la Procuradora Dª. Ana Madrid González y defendida por la Letrada Dª. María José Rabal Valero.
Parte demandada:
La Comunidad Autónoma la Región de Murcia (Agencia Tributaria de la Región de Murcia), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
La resolución del Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de 10 de junio de 2015, por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho formulada por el recurrente el expediente de inspección NUM000 y Acta de disconformidad NUM001 en el que se dictó acuerdo de liquidación con fecha 29 de julio de 2011, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 18.372,08 euros, así como contra el expediente sancionador NUM002 derivado de la anterior liquidación, en el que se dictó acuerdo con la misma fecha, imponiéndole una sanción de 8.163,88 euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente este recurso se declare la nulidad del expediente de inspección y comprobación de valores emitido por la oficina liquidadora del ITP y AJD de Murcia y sancionador correspondiente, por ser nulo y no procedente en derecho, en base a los argumentos esgrimidos.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de septiembre de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 2017.
Se impugna por la actora, la resolución del Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de 10 de junio de 2015, por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho formulada por el recurrente el expediente de inspección NUM000 y Acta de disconformidad NUM001 en el que se dictó acuerdo de liquidación con fecha 29 de julio de 2011, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 18.372,08 euros, así como contra el expediente sancionador NUM002 derivado de la anterior liquidación, en el que se dictó acuerdo con la misma fecha, imponiéndole una sanción de 8.163,88 euros.
Señala la resolución recurrida que el recurso interpuesto por el contribuyente ha de analizarse a la vista de los procedimientos especiales de revisión tributarios, regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en particular, en relación con lo solicitado, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 217 de dicha Ley, donde se establecen los motivos de revisión para la posible declaración de nulidad de pleno derecho de los actos jurídico tributarios: Declaración de nulidad de pleno derecho. 1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de
los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional .b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, c) Que tengan un contenido imposible, d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta, e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados, f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de ¡os requisitos esenciales para su adquisición, g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal . Asimismo y, en relación con el supuesto que nos ocupa, hemos de considerar lo dispuesto en el punto 3 del mismo precepto legal: 3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancia/mente iguales. .
Seguidamente hace referencia a las normas que regulan la competencia para resolver estos procedimientos ( arts. 28.7 y 29.2 e) de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional), la competencia para la tramitación del procedimiento ( art. 5.1 del Real Decreto 520/2005,de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa en relación con los arts. 49. 1. c), c.1 y 55.1 del Decreto de Estructura de la Consejería de Economía y Hacienda n° 32/2006, de 21 de abril y 25 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional que crea la Agencia Tributaria de la Región de Murcia y con el art. 29.2 y 33 y DT 2ª de la misma Ley ) y la competencia para inadmitirlo a trámite ( art. 4,2° del citado R.D.520/2005 en relación con el art.49.1,c),c.1 del Decreto de Estructura de la Consejería de Economía y Hacienda n° 32/2006, de 21 de abril, en relación, igualmente, con los preceptos citados en el párrafo anterior de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional).
Sobre las cuestiones planteadas dice que el recurrente, en su escrito de interposición del recurso presentado en fecha 30 de junio de 2014, solicita la declaración de nulidad de pleno derecho del Expediente de Inspección: NUM000 y Acta: NUM001, al amparo del artículo 217 de la Ley General Tributaria, considerando que ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, alegando sustancialmente:
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- CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE DE GESTIÓN. Manifiesta que el artículo 104 de la Ley General Tributaria, establece:
1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, SIN QUE PUEDA EXCEDER DE SEIS MESES.
4.b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO .
Añade que dado que la actividad comprobatoria de la Administración establece como fecha del Acuerdo de inicio el de 26 de Julio de 2010, y la liquidación es de fecha 11 de julio del año 2.011, .... HAN TRANSCURRIDO
MAS DE SEIS MESES, desde una fecha y otra, por lo que, con arreglo a la legislación reseñada, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO HA CADUCADO.
Cita, finalmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de los Contencioso-Administrativo, Sección 1a, de fecha 19 de Abril de 2.002, rec. 2125/1996 (Ref. La ley 76674/2002)
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- FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE COMPROBACIÓN DE VALORES DEL BIEN que hace que ésta sea nula de pleno derecho y, consecuentemente, la Liquidación complementaria girada, que en él se basa. Manifiesta que los dictámenes emitidos para la comprobación de valores en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior, han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido. Lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados, pues solamente...
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