STSJ Andalucía 1566/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2017:7177
Número de Recurso917/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1566/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 917/2015

SENTENCIA NUM. 1.566 DE 2017

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno

----------------------------------------------------- En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 917/15 dimanante del procedimiento núm. 112/14, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Granada, en cuya representación y defensa interviene D. Plácido y parte apelada, la entidad mercantil Telefónica Móviles España, S.A., representada por la procuradora Dña. Estrella Martín Ceres.

La cuantía se fijó en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 29-7-15, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha de 29-7-15, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 4 de la localidad de Granada, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad recurrente contra el Ayuntamiento de Granada, anulándose la resolución de la Concejala de Urbanismo, Obras y licencias del referido ente local de fecha de 3-2-13 que denegó la licencia para la instalación de antena de telefonía móvil en CALLE000 nº NUM000 (Hotel Los Ángeles).

Y se planteó la cuestión de ilegalidad del art. 6.2.18.2 del PEPRI área centro de Granada.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

  1. - El PEPRI Centro de Granada tiene naturaleza reglamentaria, y su art. 6.2.18. no contraviene lo establecido en la Ley General de telecomunicaciones, regulando materias específicas relativas a urbanismo y protección del patrimonio. Dicho precepto limita la instalación de antenas de comunicación en unas áreas homogéneas determinadas, permitiéndose en el resto. Así, el hotel donde pretende instalarse la antena se ubica en el área homogénea 10, Realejo-Escoriaza, siendo en esta zona una de las instalaciones expresamente prohibidas, pero podría autorizarse en áreas cercanas, como Puerta Real-Nuestra Señora de las Angustias (área 7) o el Barranco del Abogado (área 12).

  2. - El art. 34.3 de la Ley de telecomunicaciones de 2014 establece la posibilidad de que la normativa o instrumentos de planificación establezcan determinadas restricciones siempre que estén plenamente justificadas, prohibiéndose despliegues aéreos o por fachadas en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico. Y en correlación se expresa el art. 19 de la Ley 14/07 de Patrimonio Histórico andaluz. Además, es incierto que el art. 6.2.18.2 PEPRI Centro impida buscar alternativas válidas para garantizar la calidad del servicio de telecomunicaciones.

Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO

El art. 6.2.13.2 del Plan Especical de Protección y Catálogo del Área Centro de Granada establece que:

"En relación con las antenas de comunicación, telefonía fija y móvil, difusión, televisión, etc. Realizadas por compañías suministradoras privadas o públicas, y dada la extensión del Área Centro su prohibición total es técnicamnete imposible, dada la especial singualridad de sectores por su paisaje y valores patrimoniales se prohíbe la localización de estas antenas en la siguientes áreas homogéneas descritas y/o grafiadas en la Memoria de este Plan centro y son las siguientes:

Hospital Real.

Gran vía

Catedral-Sagrario.

  1. San Matías.

  2. Paseo del Genil.

  3. Realejo Escoriaza.

  4. S. Cecilio- Mauror- Antequeruela.

  5. Barranco del Abogado.

Para la realización de estas antenas en las zonas donde sea posible, es necesario la petición de la correspondiente licencia, además de las condiciones técnicas y ambientales que le sean preceptivas, será necesario un estudio fotográfico de su implantación no sólo desde el punto de vista técnico sino del impacto que genere en el entorno. Recomendadno la realización de una Ordenanza para toda la ciudad que regule la implantación de estas antenas restringuiendo su implantación en el Área Centro.

La localización de este tipo de Antenas se debe realizar preferentemente fuera del Área Centro o en sus zonas más periféricas. En cualquier caso queda prohibida además la implantación de Antenas de este tipo en las proximidades de los BIC y/o de sus entornos".

Antes de analizar la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de instancia respecto del referido art. 6.2.18.2 PEPRI centro de Granada relativo a las instalaciones de antenas, ha de destacarse la distribución competencial en esta materia. Así el art. 149.1.21 CE establece la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones que incluye la regulación de las cuestiones técnicas tales como limitaciones para el margen de frecuencias, intensidad de campo y densidad de potencia, así como distancias mínimas a las antenas que inciden directamente en la configuración, diseño técnico y despliegue de las infraestructuras que conforman la reD. La STS 22 de marzo de 2011 establece que: "Hay que partir de que efectivamente la competencia en materia de telecomunicaciones es estatal, art. 149.1.21º CE y la competencia en material de medio ambiente, y urbanismo es local, por lo tanto son competencias concurrentes. Al concurrir dos competencias en un mismo espacio físico, la ciudad, hay que analizar el tratamiento que a dichas competencias concurrentes ha dado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. El Tribunal Constitucional resolviendo conflictos competenciales entre el Estado y las Comunidades Autónomas ha recordado recientemente que la base de la solución parte de principios de colaboración, así Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 8/2012, de 18 de enero de 2012 . Recurso de inconstitucionalidad 2194-2002, "...Por otra parte, cuando el entrecruzamiento se produce, además entre una competencia estatal sectorial con proyección o incidencia sobre el mismo espacio físico, como es el caso de las telecomunicaciones y una competencia autonómica horizontal como la ordenación territorial, debe tenerse presente la doctrina de este Tribunal conforme a la cual por lo que a la coexistencia de las competencias autonómicas sobre ordenación del suelo y de las competencias estatales de carácter sectorial se refiere, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la competencia sobre ordenación del territorio tiene, precisamente, la finalidad de que su titular pueda formular una política global para su territorio con lo que se trata de coordinar las actuaciones públicas y privadas que inciden en el mismo y que por ello, no pueden ser obviadas por las distintas Administraciones, incluida la estatal mientras que, por otro lado, este tipo de competencias de las que es titular el Estado, si bien no persiguen de forma directa la ordenación del territorio, sí. ..viene a condicionar la capacidad de decisión de las Comunidades Autónomas ( SSTC 40/1998 de 19 de febrero FJ3 ; y 204/2002, de 31 de octubre, FJ 7). Por ello al objeto de integrar ambas competencias, se debe acudir, en primer lugar, a fórmulas de cooperación pues si, como este Tribunal viene reiterando, el principio de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas está implícito en el sistema de autonomías ( SSTC 18/1982 y 152/1988 entre otras) y si la consolidación y el correcto funcionamiento del Estado de las autonomías dependen en buena medida de la estricta sujeción de uno y otras a las fórmulas racionales de cooperación, consulta, participación, coordinación, concertación o acuerdo previstas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía ( STC 18/1988, FJ 7) este tipo de fórmulas son especialmente necesarias en estos supuestos de concurrencia de títulos competenciales en los que deben buscarse aquellas soluciones con las que se consiga optimizar el ejercicio de ambas competencias ( SSTC 32/1983, 77/1984, 227/1987, y 36/1994 ), pudiendo elegirse, en cada caso, las técnicas que resulten más adecuadas: el mutuo intercambio de información, la emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos de composición mixta, etc (de nuevo SSTC 40/1998, de 18 de febrero, FJ 30 y 204/2002 de 31 de octubre, FJ 7). No obstante, si esos cauces resultan insuficientes, el Tribunal ha afirmado que la decisión final corresponderá al titular de la competencia prevalente ( STC 77/1984, de 3...

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