SAN, 13 de Julio de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:3114
Número de Recurso704/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000704 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06288/2015

Demandante: ROVIRA 2001, S.L.

Procurador: JACOBO BORJA RAYÓN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 704/2015, se tramita a instancia de ROVIRA 2001, S.L., entidad representada por el Procurador don Jacobo Borja Rayón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de julio de 2015, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, liquidación y sanción ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 347.754,73 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha 21 de octubre de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO A LA SALA:

Tenga por presentado este escrito, documentos y copias de todos ellos, y con ello formalizada la demanda en tiempo y forma, la admita y, en su consecuencia, tras los trámites de contestación por parte del representante de la Administración y por el demandado y el resto de los que procedan en derecho, en su día dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nulo y contrario a derecho Resolución de fecha 2 de julio de 2015, notificada en fecha 23 de julio de 2.015, dictada por el TEAC al resolver el RECURSO DE ALZADA núm. 159/13, interpuesto contra la resolución del TEAR DE CATALUÑA, de fecha 10-05-2012, relativos a los expedientes acumulados NUM000 y NUM001, en su consecuencia, revocar y anular el citado acuerdo por ser contrario a derecho.

;

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA A LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa imposición de costas".

;

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 29 de junio de 2016; y, finalmente, mediante providencia de 29 de junio de 2017, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2017, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Rovira 2001, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de mayo de 2012, relativa a los expedientes acumulados NUM000 y NUM001, relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 y su correlativo acuerdo sancionador.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 29-11-2007 se dictó Acuerdo de liquidación por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña por el concepto tributario y ejercicios antes indicados, derivado del acta de disconformidad número A02- NUM002 incoada en el seno del procedimiento iniciado respecto a la entidad ROVIRA 2001 SL, notificándose dicho Acuerdo al obligado tributario con fecha 28-12-2007 y habiéndose iniciado las actuaciones de comprobación e investigación con fecha 04-07-2006.

La entidad ROVIRA 2001 SL presentó declaración por los períodos impositivos objeto de comprobación con los siguientes importes:

EJERCICIO BASE IMPONIBLE LIQUIDO A INGRESAR

2001 -22.429,60 -5.950,03

2002 -48.950,81 -12.001,01

;

;

El obligado tributario solicitó la devolución de los siguientes importes correspondientes a los períodos impositivos que se indican a continuación.

Ejercicio Importe solicitado a devolver Importe efectivo devuelto Fecha de devolución

2001 5.950,03 5.950,03 07-02-2003

2002 12.001,01 12.001,01 28-01-2004

;

;

Siendo los importes comprobados por la Inspección en el Acuerdo de liquidación que aquí nos ocupa los siguientes:

Ejercicio BI Líquido a ingresar Importe ingresado Cuota Intereses demora Deuda tributaria

2001 -439.682,70 144.678,70 -5.950,03 150.628,73 42.011,34 192.640,07

2002 -59.464,87 -12.001,01 -12.001,01 0,00 0,00 0,00

;

;

En cuanto a la actividad efectiva desarrollada por la entidad ROVIRA 2001 SL, constituida el 12-04-2001, la misma se encontraba clasificada en el epígrafe 861.2

"ALQUILER DE LOCALES INDUSTRIALES" del lAE, sí bien en su constitución la entidad definió su objeto social del siguiente modo:

Explotación de su patrimonio mediante su arrendamiento a terceros.

SEGUNDO

Apreciada respecto del ejercicio 2001 la posible comisión de infracciones tributarias de los artículos 79 a ) y c ) y 88.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria, de 28 de diciembre, se acordó iniciar procedimiento sancionador, notificándose al obligado tributario, previos los trámites oportunos, el Acuerdo de Imposición de Sanción, de fecha 29-11- 2007, él 28-12-2007, imponiéndose respecto de los artículos 79 a ) y

  1. sanción al 50% y respecto del artículo 88.1 sanción al 10%.

TERCERO

Los hechos que motivaron las. regularizaciones practicadas por la Inspección fueron, descritos de manera sucinta, los que a continuación se indican:

Con fecha 05-07-2011 el obligado tributario transmitió a la entidad VALLDERIOLF 2000 SL dos inmuebles situados en Granollers por un importe conjunto de 570.961,50 €. Los inmuebles identificados en la escritura pública son:

- Pieza de tierra de superficie aproximada 410 m2 en la que existe edificada una casa compuesta por sótano y planta baja sita en C/ PLAZA000 n° NUM003, con precio de venta 528.890,65 €.

- Pieza de tierra en forma de trapecio irregular con una superficie de 32,92m2, con precio de venta 42.070,85 €. Dichos inmuebles pertenecían a ROVIRA 2001 SL por aportación no dineraria de uno de sus socios en ampliación de capital de fecha 08-06-2001. En la correspondiente escritura pública se recoge que en Junta General Extraordinaria de 24-05-2001 se acordó aumentar el capital en la suma de 902.060,00 € mediante la aportación de varias fincas, entre las que figuran las fincas señaladas anteriormente:

- Respecto de la primera finca descrita recoge el Acuerdo que pertenecía a Doña Socorro por compra realizada a Doña Valle el 06-04- 1994. Consta, asimismo, que no está arrendada y está libre de ocupantes. Se valoró en 94.270,00 €:

- Respecto de la segunda finca descrita recoge el Acuerdo que pertenecía a Doña Socorro por compra realizada a Doña Almudena el 05-02-1999. Consta, asimismo, que no está arrendada y está libre de ocupantes. Se valoró en 9.400,00 €.

- Ambos inmuebles aportados se contabilizaron en dos cuentas de inmovilizado material por 94.270,00 € y

9.400,00 € respectivamente.

Con fecha 05-07-2001 el obligado tributario adquirió a la misma sociedad, la entidad VALLDERIOLF 2000 SL, dos naves industriales situadas en La Roca del Vallés por importe de 661.113,31 €. Respecto de dicha operación deben de destacarse las siguientes circunstancias relevantes:

- El representante autorizado del obligado tributario manifestó a lo largo de las actuaciones inspectoras que esta adquisición supuso la materialización de la reinversión.

- El precio de venta de los inmuebles situados en Granollers transmitidos a esta sociedad fue a cuenta del valor de adquisición de estas naves industriales.

En la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 incluyó el obligado tributario en su resultado contable un beneficio procedente de la enajenación del inmovilizado material por importe de 467.291,50 €, derivado de la venta de los dos inmuebles sitos en Granollers, practicando a su vez un ajuste negativo al resultado contable por importe idéntico al mencionado beneficio (467.291,50 €) en concepto de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, ajuste que la Inspección considera improcedente debido a la naturaleza de los inmuebles transmitidos, que no pueden considerarse...

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