SAP Barcelona 374/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteNURIA BARCONES AGUSTIN
ECLIES:APB:2017:10001
Número de Recurso227/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución374/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138154878

Recurso de apelación 227/2016 -11

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 801/2013

Parte recurrente/Solicitante: Santiaga

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: MARIA MONTSERRAT TÉLLEZ ALVAREZ

Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: ROBERTO VALLS DE GISPERT

SENTENCIA Nº 374/2017

ILMOS. SRES.:

Don Francisco Herrando Millán ( Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Doña Nuria Barcones Agustin ( Ponente)

En Barcelona, a 12 de julio de 2017.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario 801/13, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona a instancia de Doña Santiaga, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Grau, contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España,

S. A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guillem, en cuyo seno se ha dictado la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, frente a la que se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de Doña Santiaga, recurso que pende ante esta Superioridad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que desestimando como desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Joan Grau Martí en nombre y representación de Doña Santiaga contra Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitada, todo ello con condena a la actora a pagar las costas causadas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el 18 de enero de 2016 se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. Santiaga ; por diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2016 fue admitido a trámite y, dándose traslado a la actora, por escrito de fecha de 2 de marzo de 2016 formuló escrito de oposición al recurso interpuesto.

TERCERO

Elevadas y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo, señalándose el 28 de junio de 2017.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Barcones Agustin.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandante, solicitando la revocación de la sentencia, estimando íntegramente la demanda y la imposición de costas a la demandada.

Ésta se opuso al recurso peticionando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con condena en las costas de la alzada a la apelante.

SEGUNDO

La apelante funda su recurso en un único motivo: la apreciación por el Juez de Instancia de la excepción de prescripción sin llegar a entrar en el fondo del asunto.

El motivo se desglosa en tres submotivos:

Primer submotivo: Vulneración de los principios contenidos en los artículos 218.1 y 2 de la LEC . Alteración de la causa de pedir en relación a la apreciación de la causa de pedir.

El submotivo se fundamenta en la petición efectuada en el escrito de contestación a la demanda, en la que la demandada para sustentar la excepción de prescripción invocada invocaba la aplicación del artículo 142. 5 de la Ley 30/1992 y por ello al examinar la sentencia la prescripción al margen de la causa de pedir por la que fue invocada ha quebrantado la prohibición de introducir cuestiones nuevas, especialmente cuando nos hallamos ante un hecho jurídico y excepción, que sólo puede ser opuesta por la parte y no apreciable de oficio. Estima que no es de aplicación el principio iura novit curia por cuanto en él lo que se establece es que no cabe apartarse de la causa de pedir y en el escrito de contestación la causa de pedir en relación a la prescripción es la aplicación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de 6 de noviembre.

El submotivo debe decaer.

La causa de pedir no se ha alterado ya que la misma viene constituida por la excepción de prescripción y el hecho de ser una excepción sólo apreciable a instancia de parte, no obsta a la debida aplicación del iura novit curia. La prescripción de la acción ha sido introducida en el debate por una de las partes y se ha convertido en objeto del pleito y como tal corresponde al juzgador resolver la misma con arreglo a dicho principio general.

En este sentido citar, entre otras muchas, la SAP de Barcelona de 15 de abril de 2015 (Secc.17 ): El principio iura novit curia, como ha reiterado la jurisprudencia, permite aplicar normas jurídicas no expresamente invocadas por los litigantes, o aducidas erróneamente, siempre que al propio tiempo no se altere la causa de pedir o no se altere o extralimite el título de la acción ejercitada. Por causa petendi o causa de pedir se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte, tal como aparecen formulados en la demanda ( STS 13 de octubre de 2010 ); considerando siempre que la acción se individualiza por el hecho (por el relato histórico de las partes) y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico. Finalmente, es necesario precisar, como dice la STS de 21 de julio de 2003, que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y pedimentos concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas -fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos lo que tienen la función -partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- de calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia ; los

Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas.

Lo expuesto supone que el Tribunal deberá respetar los términos del debate planteado entre las partes, los cuales se fijan en los escritos fundamentales del proceso, esto es, tratándose del juicio ordinario, los de demanda y contestación, sin que quepa, por tanto, plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en ellos, puesto que producen indefensión y violan el principio de preclusión procesal. Desde esta premisa, el Juzgador o Tribunal se siente vinculado, no por los fundamentos de derecho que alegan las partes (no produciéndose incongruencia por el cambio de punto de vista respecto del mantenido por los interesados), sino por el respeto a la causa petendi y a los hechos fijados en aquellos escritos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijarlos de modo definitivo según el resultado de las pruebas.

Segundo submotivo: Indebida calificación de la naturaleza de la acción ejercitada en orden a la aplicación del plazo de prescripción del Codi Civil Catalán.

Estima que la propia sentencia reconoce que estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual y que desde la STS de fecha 6 de septiembre de 2013 se pasó a considerar de carácter especial la LRCSCVM y, en consecuencia, declarar que conteniendo dicha legislación un plazo específico que es el de un año, se ha venido aplicando dicho plazo anual a las reclamaciones de responsabilidad extracontractual, exclusivamente derivadas de circulación de vehículos a motor. Pero que en el caso que nos ocupa se está ejercitando la acción directa del art.76 de la LCS que contempla el supuesto de responsabilidad extracontractual con determinadas especialidades entre las que no se encuentra un plazo específico de prescripción, siendo que a la acción que se ejercita le son de aplicación las normas civiles.

Pues bien, debe indicarse que el submotivo debe estimarse.

Y para ello debemos estar a la acción ejercitada, esto es, acción directa contra la aseguradora del art.76 de la LCS . La actora no ha ejercitado la acción de responsabilidad contra la Administración sino que ha optado por ejercitar la acción directa contra la asegurada al amparo de la legislación de seguros y en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, siendo por ello aplicables, a tal supuesto no las normas reguladoras de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, sino la legislación civil. Así lo entendió de igual modo la sentencia y desde ese ámbito procedió a resolver sobre la prescripción.

Ahora bien, establecido lo anterior, se discrepa de la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia y se comparte el criterio de la apelante. Estamos en el ámbito de responsabilidad extracontractual en el que el perjudicado es un consumidor, por lo tanto, fuera del ámbito mercantil y como tal debe ser de aplicación las normas civiles, que al no existir regulación específica alguna, a diferencia de lo que ocurre para la responsabilidad derivada de la circulación, le debe ser de aplicación el plazo trienal de prescripción.

En este sentido puede citarse la SAP de Barcelona de fecha 8 de marzo de 2017 que analizando la excepción de prescripción en una acción de responsabilidad por negligencia médica alcanza idéntica conclusión. Así se establece en la misma: "Ha de rechazarse la excepción de prescripción que se articuló en la contestación, habida cuenta que el plazo es de tres años que, para las derivadas de responsabilidad extracontractual, contempla el apartado d) del...

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