STSJ Galicia , 12 de Julio de 2017

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2017:4888
Número de Recurso912/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2015 0001775

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000912 /2017 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Esteban

GRADUADO/A SOCIAL: JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO

RECURRIDO/S D/ña: Felicisimo, PANADERIA Y PASTELERIA PONDAL SL

ABOGADO/A: ROSARIO PEREZ DA SILVA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 912/2017, formalizado por Esteban, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 459/2015, seguidos a instancia de Esteban frente a Felicisimo, PANADERIA Y PASTELERIA PONDAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Esteban presentó demanda contra Felicisimo, PANADERIA Y PASTELERIA PONDAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Esteban, con DNI no NUM000, viene prestando servicios para la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PONDAL, S.L., con categoría profesional de ayudante y salario mensual de 645,30 euros en metálico y 314,40 euros en especie.

SEGUNDO

la sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA PONDAL, S.L. fue constituida mediante escritura pública en fecha 23 de septiembre de 1996 por D. Mateo, D. Felicisimo Y DOÑA Encarna siendo los tres administradores solidarios de la empresa, la cual tiene por objeto la explotación de una industria de panadería y confitería, dedicada a la fabricación de todo tipo de pan, confitería, pastelería y derivados. TERCERO.- En el obrador trabajaban D. Felicisimo Y D. Mateo (hasta que éste último sufrió un accidente en el año 2013), así como la esposa de este último y los hijos de ambos. El trabajo en la panadería se organizaba entre todos ellos sin sujeción a un horario fijo. CUARTO.- El demandante convive con sus padres en el domicilio sito en el lugar de DIRECCION000 NUM001 - NUM002, Municipio de Barro (Pontevedra). El actor figuraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta que el 31 de enero de 2015 causó baja en el mismo. QUINTO.- En fecha 1 de julio de 2015 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Esteban contra PANADERÍA PONDAL, S.L. y D. Felicisimo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Por AUTO de fecha 12 de enero de 2017, se ACLARÓ la anterior sentencia en los siguientes términos: DISPONGO: Procede aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de completar el último párrafo del fundamento jurídico segundo, el cual quedará redactado como sigue: "Por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda, absolviendo a la empresa y a la persona física demandada y acerca de cuya solicitud de condena nada se fundamenta en la demanda, no obstante no procede estimar la falta de legitimación pasiva del mismo alegada en el acto del juicio, dado que ha resultado acreditada su evidente vinculación con la empresa demandada."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS, en el que interesa la nulidad de la Sentencia y la reposición de los Autos al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia por entender:

  1. La sentencia recurrida le produce indefensión por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la C . E y por lo tanto su derecho a obtener de los tribunales y jueces la tutela judicial efectiva en concordancia con los artículos 209.3, 217, 218, 285, 326 de la Ley 1/2000 sobre Enjuiciamiento Civil, el artículo 238.3 de la L.O. 6/1985 sobre Poder Judicial y así mismo, al infringir por su no aplicación el párrafo 2 del artículo 97 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social y todo ello en concordancia con la jurisprudencia y doctrina del T.S (Sentencias 3/12/2009 (Rec. 30/2009, 15/07/2010 (rec. 219/2009), entre otras, y la doctrina del T. C. que ha hecho suya el Tribunal Supremo ( SSTC 135/1995 de 11 de septiembre, 184/1998 . de 28 de septiembre, 68/199. de 26 de abril. 32/2002. de 11 de febrero o 65/2009, de 9 de marzo, entre otras): A su juicio, la sentencia incumple la exigencia de congruencia frente al "iura novit curia" o incongruencia "extra petitum" y además produce su indefensión al conceder a una sentencia aportada por las codemandadas y no firme, unos efectos de los cuales carece. Menciona también la arbitrariedad a la hora de valorar las pruebas ya que omite las declaraciones del otro trabajador y la incompleta relación de hechos probados.

El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), sin que resulte apreciable en autos ninguna de sus variedades: omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita; incongruencia por exceso que para que adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido («ultra petitum» ) o algo distinto de lo pedido («extra petitum» ), «suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes» ( STC 20/1982, de 5 de mayo [ RTC 1982\20], de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio [RTC 1986\86 ], 29/1987, de 6 de marzo [RTC 1987\29 ], 142/1987, de 23 de julio [RTC 1987\142 ], 156/1988, de 22 de julio [RTC 1988\156 ], 369/1993, de 13 de diciembre [RTC 1993\369 ], 172/1994, de 7 de junio [RTC 1994\172 ], 311/1994, de 21 de noviembre [ RTC 1994\311], 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91 ], 189/1995, de 18 de diciembre [ RTC 1995\189 ], 191/1995, de 18 de diciembre [RTC 1995\191 ], 60/1996, de 4 de abril [ RTC 1996\60 ], 40/2006, de 13 febrero [RTC 2006\40], y STC 91/2010, de 15 de noviembre [RTC 2010\91], entre otras muchas).

Por otro lado, señalan las STC 215/1999, de 29 Nov ., FJ 3; 5/2001, de 15 Ene ., FJ 4 y STC 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3, que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar «la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - ; de manera que con relación a estos últimos elementos «la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión» (por todas, SSTC 136/1998, FJ 2, 29/1999, FJ 2)».

Y en el presente caso, no concurre una situación de incongruencia en ninguna de sus modalidades, desde el momento en que la sentencia de instancia se limita a desestimar la demanda por entender que no existe relación laboral y que las cantidades reclamadas han quedado improbadas.

2.- Respecto a la alegación de indefensión por vulneración de los principios constitucionales de derecho de defensa, apreciación de prueba y motivación de la sentencia, el motivo de nulidad no prospera, pues la parte recurrente ha ejercido, sin protesta ni reserva alguna, su derecho de defensa en juicio que se ha desarrollado con pleno respeto a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción que rigen en el proceso laboral, y en definitiva, a su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) en sus vertientes del derecho al proceso y a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 3 de Abril de 2018
    • España
    • 3 de abril de 2018
    ...Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de julio de 2017 , aclarada por auto de 18 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 912/2017, interpuesto por D. Onesimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Pontevedra de fecha 1 de diciembre de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR