STSJ Aragón 291/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2017:982
Número de Recurso216/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución291/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

RECURSO Nº 216/2016

SENTENCIA: 00291/2017

SENTENCIA NÚMERO: 291/2017

En Zaragoza a de 12 de julio de 2017, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana

Dª. Isabel Zarzuela Ballester

Dª. Carmen Muñoz Juncosa

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Recurrentes El Arzobispado de Zaragoza y los Obispados de Teruel-Albarracín, Huesca, Jaca, Tarazona y Barbastro-Monzón, representados por la Procuradora Dª. Eva-María Oliveros Escarpín y defendidos por la Letrado Dª. María Teresa Pueyo Morer.

Demandado Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón r epresentado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Alberto Gimeno López.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Orden ECD/8 50/2016, de 29 de julio, por la que se modifica la Orden de 16 de junio de 2014 del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de 26 de mayo por la que se aprueba el currículo de Educación Primaria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En concreto se impugna su artículo Dos, que modifica el artículo 10 de la Orden de 16 de junio de 2014, que remite al apartado 3 del citado precepto, en la medida en que establece un horario semanal mínimo de 45 minutos en cada uno de los seis cursos que integran la Educación Primaria para la materia de Religión.

TERCERO

Procedimiento.

Interposición del recurso el 1 de septiembre de 2016.

Demanda el 7 de noviembre de 2016.

Contestación a la demanda el 1 de diciembre de 2016.

Conclusiones de la parte actora el 6 de febrero de 2017.

Conclusiones de la Administración demandada el 20 de febrero de 2017.

Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2017 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

  1. Estimación de la demanda y Nulidad acto recurrido.

  2. Se deje sin efecto la distribución horaria prevista en el anexo III de la citada Orden, que al fijar la distribución horaria para la etapa de Educación Primaria establece una carga lectiva mínima de 45 minutos semanales para la materia de "Religión" o su alternativa "Valores sociales y cívicos" en cada uno de sus cursos -4,5 horas en la etapa- estableciendo la obligación al Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de ampliar el horario semanal de esta materia a 9 horas semanales en este nivel educativo a razón de 1,5 horas semanales en cada uno de los 6 cursos que integran este nivel educativo.

  3. Expresa imposición de las costas del recurso.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) Esta Orden modifica el currículo anterior para la educación primaria reduciendo la carga lectiva de la materia de Religión al 50 % del horario que tenía en el Curso anterior. La Ley 2/2006 de 3 de mayo de Educación fue desarrollada en su momento por la Comunidad Autónoma por la Orden de 9 de mayo de 2007 y tras la entrada en vigor de la LOMCE (Ley Orgánica 8/2013 de 9 de diciembre, de mejora de la Educación) nuevamente fue desarrollado el currículo por Orden de 16 de junio de 2014. En esas normas el horario de la materia de Religión/ Atención educativa o Religión/ valores sociales y cívicos fue de 1,5 horas por curso (3 por ciclo o 9 para todo el nivel educativo). Para los recurrentes esta reducción determina un perjuicio irreparable para los padres y los alumnos que quieren cursar Religión -el curso pasado 34.571 y de forma sustancial para los Profesores de Religión -252 profesores el curso pasado- que al ver disminuida su carga lectiva a la mitad, deberán modificar sus contratos o incluso podrán derivar en despidos, dada la naturaleza de este tipo de contratación. Ahora según la Orden recurrida el horario de Religión para la Educación Primaria es de 45 minutos semanales, 4,5 horas en la etapa.

2) Consideran el arzobispo y obispos recurrentes que esta Orden vulnera el Acuerdo del Estado con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, que establecía que esta materia debía prestarse "en condiciones equiparables con el resto de materias", algo que aquí no se garantiza dado que es la única materia que reduce su carga lectiva, siendo la materia que tiene una carga lectiva menor de todas las del currículo de Primaria. En concreto es la única materia cuya carga lectiva se reduce, por debajo de la Educación Física o de la Educación Artística.

El nuevo horario de Religión ha sido anulado por este motivo por la STSJ de Asturias de 19 de octubre de 2015 y eso que en esa Comunidad Autónoma el horario se redujo de 9 a 6 horas. Además la Orden ha sido informada negativamente por el Consejo Consultivo de Aragón que concluye en su Dictamen 173/2016 que "la reducción al 50 % de la carga horario de Religión, violenta en lo relativo a la Religión Católica el Acuerdo de la Santa Sede de 3 de enero de 1979", considerando que esta Orden vulnera la libertad religiosa del art. 16 de la Constitución y el derecho de los padres para elegir la educación de sus hijos del art. 27.3 de la Constitución .

SEXTO

Pretensiones de la Administración demandada.

Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

1) La Administración de la Comunidad Autónoma tiene competencia para fijar el horario mínimo de la asignatura de Religión en Primaria, respetando la normativa básica estatal. Art. 27 y 149.1.30º de la Constitución y art. 6 bis 1 e ), 2 a ) y 3 de la ley 2/2006 de Educación . A partir de esa competencia y del horario de libre configuración autonómica por Orden de 16 de junio de 2014 de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte -art. 10- a partir de un horario lectivo de 25 horas semanales se establecen dos distribuciones Anexo III.A, que reparte el horario escolar en cada una de las áreas de conocimiento y anexo III b) que incorpora la posibilidad de que sean cada uno de los centros los que partiendo del horario mínimo, elaboren la propuesta. De ahí que los centros puedan completar el horario de Religión hasta las 1,30 horas que estaba establecida antes.

2) La justificación viene dada porque para el territorio en el que no hay transferencia en las competencias educativas (Ceuta y Melilla) el Ministerio de Educación ha aprobado la Orden ECD 686/2014 de 23 de abril en la que se fija un horario mínimo de 45 minutos, igual que en Aragón. Otras Comunidades Autónomas también han reducido el horario de esta asignatura. Andalucía, Canarias y Extremadura 4 horas y media. Asturias, Cantabria, Islas Baleares y País Vasco 6 horas, Galicia 7 hors, Castilla y León 7,5 horas.

3) En conclusiones añade que el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre de 2016 ha anulado la STSJ de Asturias citada y ha concluido que esta rebaja no vulnera los derechos fundamentales alegados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La fijación del horario de Religión en 45 minutos semanales, 4,5 horas etapa, no vulnera el Acuerdo de la Santa Sede, pues el horario permite que se preste en "condiciones equiparables a las demás disciplina fundamentales".

Ha quedado señalado lo que constituye en único objeto de debate en este procedimiento. Si la fijación de la asignatura de Religión en la educación primaria que se reduce de 90 minutos a 45 minutos semanales vulnera el Acuerdo con la Santa Sede que obliga a que esta asignatura se preste en "condiciones equiparables con el resto de materias". Y para resolver esta cuestión hemos de partir de lo siguiente.

  1. ) La Sala siguiendo al Tribunal Supremo considera que cuando el Acuerdo habla de condiciones equiparables, no se está refiriendo a que esté garantizado un mínimo de duración de esta asignatura. O que la asignatura tenga que tener o mantener una determinada duración. Se está refiriendo al reconocimiento de la misma en pie de igualdad con otras asignaturas y a que su contenido y colocación en curriculo, sea cualitativamente igual, sin que se desincentive su elección.

Así lo ha entendido la Sala de Valladolid del TSJ de Castilla y León en Sentencia de 17 de marzo de 2017, que este Tribunal comparte y que dice:

Desestimada la inadmisión del recurso del recurso debemos analizar el fondo del asunto y para ello debemos partir de la normativa aplicable reguladora del currículo en la Etapa de Educación Primaria y de la asignatura de religión.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE) modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), estableció en su artículo 6 bis 2 c ) que las administraciones educativas podrán en Educación Primaria, Secundaria y Bachillerato, dentro de los límites establecidos por el Gobierno: "5) Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica".

Y en la Disposición Adicional Segunda. "Enseñanza de la Religión:

  1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español.

    A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas.

  2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por...

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