STSJ Andalucía 731/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteJOSE GUILLERMO DEL PINO ROMERO
ECLIES:TSJAND:2017:6621
Número de Recurso173/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución731/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 173/2017

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a 12 de julio de 2017.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 173/2017

, interpuesto por el Procurador Don Clemente Rodríguez Arce, en nombre y representación de la entidad mercantil VICMAREST S.L., con la asistencia del Letrado Don José María Sarmiento Maqueda contra la sentencia de 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Sevilla en el procedimiento ordinario allí seguido con el número de registro 224/2013; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación, el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 224/2013, se dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo formulado contra la desestimación por silencio frente a la solicitud sobre revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 9 de octubre de 2010 dictada por el Director General del Dominio Público Hidráulico, por la que se imponía a la actora multa de 30.050, 61 euros por una infracción menos grave en materia de aguas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de VICMAREST S.L. en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; formulando a continuación escrito de oposición el Letrado de la Junta de Andalucía.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación ante la Sala se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo está constituido por la desestimación por silencio frente a la solicitud sobre revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 9 de octubre de 2010 dictada por el Director General del Dominio Público Hidráulico, por la que se imponía a la actora multa de 30.050, 61 euros por una infracción menos grave en materia de aguas.

La sentencia desestima dicho recurso, argumentando (en síntesis) que en la fecha de la resolución sancionadora la competencia correspondía a la administración autonómica andaluza, sin que la STC 30/2011 que declaró la nulidad radical del artículo 51 del Estatuto de Autonomía le diera efectos retroactivos.

Se alega en el recurso de apelación la infracción por inaplicación de los artículos 62.1.b ) y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; e infracción, por inaplicación del artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional .

Opone la Administración demandada que no concurre la causa de nulidad invocada, que no es posible otorgar efectos retroactivos a la declaración de nulidad de la STC, y que aún cuando se diera la nulidad, no produciría efectos en una sanción firme.

SEGUNDO

Planteadas así las posturas de las partes, para la resolución de la controversia debe precisarse que el artículo 102 de la Ley 30/92 no permite la reapertura de un acto que ha ganado firmeza en vía administrativa, sino revisar los actos en que concurra uno de los vicios que establece el artículo 62.1 de la Ley 30/92 como determinante de nulidad radical y absoluta. El artículo 62.1 de la Ley 30/92 dispone "Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:/ a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional./ b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio./ c) Los que tengan un contenido imposible./ d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta./ e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados./ f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición./ g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".

La acción de nulidad sólo se puede fundamentar en alguna de las causas tasadas previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/92, proclamando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que dichas causas se constriñen, con un criterio restringido. La jurisprudencia es clara al sostener que el recurso de revisión posee una motivación tasada, ya que ha de basarse necesariamente en alguno de supuestos de nulidad enunciados por la Ley, debiendo interpretarse los motivos rigurosamente, al tratarse de un cauce de impugnación extraordinario, sin que proceda analizar por esta vía materias propias de recursos ordinarios. La Administración no está obligada a tramitar las solicitudes de revisión de oficio cuando las mismas no se basan en alguna causa de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/92 o si carecen manifiestamente de fundamento.

TERCERO

En nuestro caso, partiendo del dato de la firmeza de la resolución sancionadora de fecha 9/10/2009, notificada el 14/10/2009, al no formularse contra ella recurso alguno, la actora presenta una solicitud de nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 102 de la Ley 30/92, fundamentada en la STC 30/2011 que declara la nulidad del artículo 51 del Estatuto de Autonomía, en el que se basaba la competencia de la administración andaluza para imponer sanciones en materia de aguas.

En su nueva redacción, el artículo 51 de dicho Estatuto disponía que la Comunidad Autónoma andaluza ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución . El pronunciamiento del Tribunal Constitucional ha sido declarar su inconstitucionalidad y nulidad por contrario a este art. 149.1.22º, ya que "al atribuir a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir, por más que la atribución competencial pretenda limitarse a aquellas aguas que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma y se realice con las salvedades a las que a continuación aludimos, impide que las competencias reservadas al Estado por el art. 149.1.22ª CE y ejercidas por éste a través de la legislación estatal en materia de aguas desplieguen la función integradora y de reducción a la unidad que les es propia".

En la sentencia apelada se razona que la resolución impugnada ha sido dictada por el organismo competente de la Administración autonómica con fundamento, dada su fecha, en el citado artículo 51 del Estatuto de Autonomía. En nuestra sentencia de 30 de abril de 2013 (rollo de apelación 642/2012) se decía que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en su sentencia de 5 de octubre de 2012 (rec. 5571/2011 ) declarando no haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto contra igual pronunciamiento impugnado en esa apelación, deducido por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 28 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 9 de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo núm. 191/2010, que estimaba el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de El Castillo de las Guardas frente a la Agencia Andaluza del Agua. La Junta de Andalucía pretendía que se fijase como doctrina legal que en el concepto de actos dictados por órgano manifiestamente incompetente del artículo 62.1 b) de la Ley 30/92 no pueden considerarse incluidos los dictados por órganos cuya atribución competencial se ve posteriormente anulada por la declaración de la inconstitucionalidad de la norma que transfirió la competencia, ya que en ese caso el vicio no sería ni manifiesto ni originario, y que el artículo 40.1 LOTC no permite revisar procedimientos sancionadores con base en la inconstitucionalidad posteriormente declarada de la norma de atribución de competencias, ya que dicho artículo sólo contiene...

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