SAN 109/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2017:2924
Número de Recurso158/2017

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00109/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 109/2017

Fecha de Juicio: 4/7/2017

Fecha Sentencia: 12/7/2017

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000158 /2017

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: CGT

Demandado/s: AVANADE SPAIN SLU, CCOO, UGT, CSIF

Resolución de la Sentencia: INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Breve Resumen de la Sentencia: La AN, previa desestimación de la excepción de variación de la demanda con relación a la vía previa, aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento en la demanda deducida por CGT frente a la empresa AVANADE SPAIN SLU, por cuanto que el colectivo afectado no reviste las necesarias notas de homogeneidad.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2017 0000165

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000158 /2017

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 109/2017

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a doce de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000158 /2017 seguido por demanda de CGT (letrado D. Lluc Sánchez) contra AVANADE SPAIN SLU (letrado D. Miguel Albasanz), CCOO (no comparece), UGT (letrado D. Roberto Manzano) y CSIF (letrado D. Pedro Poves) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 4 de mayo de 2017 se presentó demanda por CGT sobre conflicto colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 158/2017, designándose ponente.

Segundo

Por Decreto de fecha 9-5-2017 se admitió la demanda fijándose como fecha para los actos de conciliación y, en su caso, juicio el día 4 de julio de 2017.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- El letrado de CGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se dicte sentencia estimatoria por la que 1.- Se declare el derecho de los trabajadores de AVANADE desplazados a otra empresa por razón de servicio a no superar el cómputo mensual de horas de la empresa AVANADE SPAIN SLU según lo establecido en el apartado 3, 4 y 7 del art. 20 del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública y 2.- Se reconozca como extraordinarias las horas realizadas por los trabajadores desplazados a otra empresa por razón de servicio, que superen el cómputo mensual de horas de la empresa AVANADE SPAIN SLU según lo establecido en el apartado 3, 4 y 7 del art. 20 del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

En sustento de su pretensión alegó que el conflicto afecta al colectivo de la empresa que presta servicios en terceras empresas, que en la empresa se aplica el convenio colectivo de empresas de consultoría, y que teniendo establecido en la empresa un horario de verano de jornada intensiva de 34, 5 horas, con arreglo al art.

20.7 del Convenio de aplicación todas las horas que presten los trabajadores desplazados a otras empresas, por encima de dicho tope deben ser considerado como horas extraordinarias.

Los letrados de UGT y CSI-F se adhirieron a la pretensión del actor.

El letrado de la empresa demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar y con relación al primero de los puntos de la misma la excepción de variación sustancial de la demanda con relación a la previa papeleta de mediación presentada ante el SIMA.

En cuanto al fondo alegó que el art. 20.2 excluía de su aplicación a terceras empresas y que en todo caso la jornada máxima anual sobre la que deben computarse las horas extraordinarias es la de 1.800 horas al año, como se constata en las actas de la inspección, que de seguirse un módulo mensual para la jornada de verano, algunos trabajadores desplazados realizarían una jornada de trabajo en cómputo anual inferior a 1.800 horas.

Contestada que fue la excepción, seguidamente, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos-En reclamación ante la Comisión Paritaria y ante el Sima no se realiza respecto de la 1ª pretensión de esta demanda. -La empresa tiene 570 trabajadores de los que desplazados son 24. -Los trabajadores se dividen en desplazados no desplazados en ambos casos tienen 1800 horas de jornada anual.-Respecto de la empresa Leroy Merlin hay 3 actas de la Inspección de Trabajo en las que se ha descartado que las horas que se realizan en el cliente que superen 34,5 deban considerarse horas extras. -En la empresa se realizan 1800 horas que se reparten en 225 jornadas. Si se admitiera que desplazados que en jornada intensiva hicieran 34,5 horas harían 1739,5 horas 60,5 horas por debajo de 1800 horas. -Acta Inspección de Trabajo referida a Repsol sí admitió que eran horas extras las que superaran 34,5 pero en ese caso superaban en cómputo anual 1800 horas.

Hechos pacíficos:-La jornada del personal no desplazado es de 42,5 horas todo año salvo en verano que es 34,5 horas.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa AVANADE SPAIN SLU tiene un total de 550 trabajadores. El sindicato CGT tiene implantación en dicha empresa. Los trabajadores/as afectados por el conflicto, son aquellos que prestan servicios desplazados a terceras empresas. El conflicto afecta a los trabajadores de los centros de Madrid, Barcelona y Málaga.- conformeEl número de trabajadores desplazados en la actualidad es de 24.- documento 8 de la empresa aportado en el acto de la vista-.

SEGUNDO

La jornada de los trabajadores de AVANADE SPAIN durante todo el año es de 42,5 horas semanales y con una jornada de verano de 34,5 horas (del 1 de julio al 15 de septiembre). El cómputo anual de esas horas asciende a 1800 horas máximas anuales previstas en el Convenio Colectivo.

El convenio colectivo de aplicación es el de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (Resolución de 18 de marzo de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública).

Dicho convenio regula la jornada en el art. 20, y las horas extraordinarias en el art. 29.

TERCERO

Damos por reproducido el informe remitido por la ITSS de fecha 30 de junio de 2016- descriptor 38- en el que consta lo siguiente:

"La representación social plantea dos cuestiones:

  1. Falta de exposición en lugar visible del centro de trabajo de calendario laboral. La empresa aporta calendario en el que se recoge la jornada semanal durante el año, y el horario de verano. Se afirma que el calendario está disponible para todos los trabajadores a través de la intranet de la empresa y además, se trata de un horario permanente conocido por todos los trabajadores que desempeñan su actividad profesional en el centro de trabajo de AVANADE SPAIN, SL. De cualquier modo y, en atención a lo previsto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, se requirió verbalmente a (a empresa para que lo expusiera en lugar visible del centro de trabajo.

  2. Jornada laboral de los trabajadores desplazadas en otras empresas. La representación social plantea el desconocimiento del calendario de estos trabajadores así como la necesidad de que estos trabajadores disfruten de la jornada intensiva en los términos del apartado segundo y tercero del art. 20 del Convenio Colectivo .

En relación con esta cuestión hay que distinguir los siguientes aspectos:

Conforme con el apartado 7 del art. 20 del Convenio, "todo trabajador desplazado a otra empresa por razón de servicio, se atendrá al horario del centro de trabajo de destino, si bien en cuanto al cómputo de las horas trabajadas mensualmente, se respetarán las existentes en su empresa de origen

Por la propia naturaleza de la actividad empresarial, AVANADE SPAIN SLU cuenta con innumerables contratos de prestación de servicios con empresas diferentes. En estos contratos se estipula el número de recursos humanos que se precisan y el tiempo, distribuyendo el mismo en horas anuales, a veces mensuales y, a veces, diarias.

La jornada máxima anual de trabajo efectivo será de 1800 horas anuales y este es el límite que debe operar tanto para los trabajadores del centro de trabajo de AVANADE SPAIN como para los trabajadores desplazados.

Las jornadas a las que se encuentran sometidos los trabajadores desplazados, tampoco pueden sobrepasar los límites semanales previstos en la legislación vigente y, en todo caso han de respetarse los tiempos de descanso diario, semanal y anual y, de acuerdo con el art. 20.7 del Convenio, las horas mensuales serán, como máximo las existentes en su empresa de origen.

La jornada intensiva prevista en el párrafo segundo del apartado segundo del art. 20 del convenio, se refiere a las "empresas sujetas a este convenio" y no al resto de las empresas en las que los trabajadores pudieran estar desplazados. Consiguientemente, los apartados 3 y...

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