STSJ Galicia , 11 de Julio de 2017

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2017:5427
Número de Recurso833/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0001240

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000833 /2017 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 402/2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Paula

ABOGADO/A: ANTONIO NIETO VELADO

PROCURADOR: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Onesimo

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DEL MAR MENDOZA VILLANUEVA,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a once de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 833/2017, formalizado por el Letrado D. ANTONIO NIETO VELADO, en nombre y representación de Dª Paula, contra la sentencia número 511/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 402/2015, seguidos a instancia de Dª Paula frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Onesimo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Paula presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Onesimo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- DÑA. Paula, mayor de edad y con DNI n° NUM000, manifiesta que ha prestado servicios desde julio de 1997 para el demandado D. Onesimo, con DNI n° NUM001 . El contrato que les unía era verbal, y consistía en la realización de las tareas de la casa./ SEGUNDO.- La actora ha convivido con el demandado desde el año 2000 en dos domicilios distintos; hasta el mes de mayo de 2015, que éste abandonó el domicilio e interpuso demanda de desahucio por precario, que concluyó con el lanzamiento judicial de ésta del domicilio en data 2 de diciembre de 2015, tras la correspondiente sentencia dictada en data 9 de octubre de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de esta ciudad, confirmada por la dictada por la sentencia de la Audiencia Provincial de data 15 de abril de 2015. Hechos no controvertidos por las partes./ TERCERO.- DÑA. Paula ha permanecido como demandante de empleo en los siguientes periodos:

- Del 14 de junio de 1993 a 20 de febrero de 1997.

- Del 24 de abril de 1997 a 6 de agosto de 2002.

- Del 1 de agosto de 2003 a 11 de octubre de 2005.

- Del 10 de febrero de 2010 a 4 de julio de 2012.

- Del 4 de julio de 2012 a 4 de enero de 2013.

- Del 6 de marzo de 2013 hasta la actualidad.

CUARTO

La actora reclama en el presente se declare la existencia de una relación laboral de carácter indefinido con el demandado, con la correspondiente obligación de formalizar contrato escrito, proceder al alta en la Seguridad Social y cotizar por ella. Además que se le condene al abono de los salarios pendientes de pago y de los gastos alimenticios./ QUINTO.- El 22 de abril de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que apreciando la existencia de falta de acción, desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Paula, y absuelvo a los demandados D. Onesimo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Paula formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de febrero de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de julio de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado b ) y c) del art 193 de la LRJS que impugna la parte demandada.

En el motivo revisorio se interesa la modificación del ordinal segundo aduciendo que no es cierto que se interpusiera demanda de desahucio después de abandonar el domicilio en mayo de 2015.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013, ( RC 285-11 ) y 5/6/2011, (RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más...

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