STSJ Comunidad de Madrid 421/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2017:8411
Número de Recurso758/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución421/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0022833

Procedimiento Ordinario 758/2016 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 758/16

SENTENCIA NÚMERO 421/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Don Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 11 de julio de 2017.

Vistos por la Sala constituida por los miembros referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 758/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Olivas Yanes, actuando en nombre y representación del CENTRO DE ESTUDIOS ACTIVA FORMACIÓN S.L., contra la Orden de 2 de noviembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convocan para el año 2016 subvenciones para la financiación de programas de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Olivas Yanes, actuando en nombre y representación del CENTRO DE ESTUDIOS ACTIVA FORMACIÓN S.L., contra la Orden de 2 de noviembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convocan para el año 2016 subvenciones para la financiación de programas de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.

Con fecha 10/11/2016 fue publicada en el BOCAM la disposición general impugnada.

El contenido básico de dicha disposición se recoge en el Extracto de la Orden publicado en las páginas 87 y siguientes del citado BOCAM, que en el aparado Tercero se refiere a las Bases reguladoras:

Tercero

Bases reguladoras

Las bases reguladoras de estas subvenciones se encuentran recogidas en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, que desarrolla la formación de oferta prevista en el Real Decreto 395/2007, en virtud de la disposición final tercera de la Orden TAS/718/2008, se establece que "los Órganos competentes de las Administraciones Autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Orden".

Por tanto, y al amparo de la Orden TAS 718/2018, se dicta la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establecen las disposiciones generales que regulan la concesión de subvenciones en la Comunidad de Madrid para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados http://w3.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2016/10/18/BOCM-20161018-19.PDF .

SEGUNDO

La controversia planteada por la actora cuestiona la legalidad de los siguientes puntos de la disposición combatida, según se recoge literalmente el suplico de la demanda:

I) La nulidad de pleno derecho i) del inciso "siempre que se contrate para impartir la formación a una persona física" del artículo 21.2 y del primer párrafo del apartado 5.1 del anexo XVI, y ii) del tercer párrafo del apartado

5.1 del anexo XVI de la orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de 2 de noviembre de 2016, por la que se convocan para el año 2016 subvenciones para la financiación de programas de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.

Subsidiariamente, declare la anulación tanto del inciso "siempre que se contrate para impartir la formación a una persona física" que contienen el artículo 21.2 y el primer párrafo del apartado 5.1 del anexo XVI, como del tercer párrafo del apartado 5.1 del anexo XVI.

II) La anulación: i) del inciso "en la que quede el registro de la dirección IP desde la que se conecta el alumno" del artículo 4.5 y ii) del inciso "o se hayan conectado en alguna ocasión a la plataforma desde direcciones de IP privadas, salvo que se traten de trabajadores cuyo puesto de trabajo esté situado informáticamente en la misma intranet que la plataforma de teleformación" del artículo 21.8.2.b).

III) La anulación: i) del inciso "debiendo acreditar documentalmente la propiedad o la legitimación del uso exclusivo de las instalaciones de los centros que se relacionan en dicho anexo hasta al menos el 30-11-2017"

párrafo segundo del artículo 6.1.1; ii) del párrafo cuarto del artículo 6.1.1; iii) del párrafo tercero del artículo 6.1.2 y iii) de los apartados d) y g) -primer párrafo- del artículo 10.1.

IV) La anulación de las menciones contenidas en el artículo 21.8.2 respecto de la exigencia de conexión a la plataforma virtual por un tiempo mínimo equivalente al 25 por ciento de la duración de la acción.

V) La anulación del artículo 12.2.69 de la convocatoria.

VI) La anulación de la tramitación de urgencia que aplica el artículo 8.1 al procedimiento de concesión de estas ayudas.

VII) La anulación de los apartados 3 y 4 del artículo 25 de la convocatoria .

También considera arbitraria la tramitación de la Orden impugnada por el procedimiento de urgencia, pues entiende que ello debía haberse motivado de un modo preciso y concreto, y no aludiendo a invocaciones meramente genéricas, sin que entienda posible que se complete ese defecto de motivación en este momento procesal pues debería haberse incorporado a la propia disposición impugnada.

TERCERO

Debemos recordar que uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es en el de las medidas de fomento, cuando con ellas se pretenden conseguir determinados fines de interés general mediante la incentivación de actividades con fondos públicos, sometiendo dicha actuación a los requisitos que se entiendan convenientes para asegurar un eficaz empleo de los fondos evitando su desviación de los fines perseguidos, dado que ello es más fácil lograr con medidas preventivas, en lugar de confiarlo a actuaciones ulteriores de control que, por definición, solo pueden ser limitadas y posteriores en el tiempo, lo que merma su eficacia. Por todo ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles a cada una de ellas las oportunas consecuencias jurídicas.

Por el contrario, en este ámbito, el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las opciones que considere mejores para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de autoorganización de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho.

Ello no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que, solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las resoluciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad como sus elementos reglados.

CUARTO

En primer lugar, debe valorarse por su carácter genérico, la alegación de arbitrariedad en la aprobación de la Orden impugnada por el procedimiento de urgencia, pues considera que ello debía haber sido motivado de un modo preciso y concreto, y no aludiendo a invocaciones meramente genéricas, sin que sea posible que se complete ese defecto de motivación en este momento procesal pues debería haberse incorporado a la propia disposición impugnada.

El artículo 8 de la Orden dispone:

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y debido a la concurrencia de razones de interés público, se aplica el procedimiento de urgencia...

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