STSJ Comunidad Valenciana 847/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2017:4823
Número de Recurso1992/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución847/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 1992/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Nº 847/2017

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a once de julio de dos mil diecisiete.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1992/2013, interpuesto por la mercantil CYES INFRAESTRUCTURAS SA representada por la Procuradora Dª VANESSA ALARCÓN ALAPONT y asistida por el letrado D. FRANCISCO SERANTES PEÑA contra las Resoluciones de fecha 22 de noviembre de 2010 del TEARCV 46/3568/2010 y acumulada 46/3570/2010 por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2004/2005 y 2006 por importe de 205.032'14 euros y expediente sancionador por importe de 119.087'71 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que,estimando la demanda formulada se anulen los actos administrativos impugnados, por ser contrarios a derecho, en particular, las resoluciones del TEAR expresas y presuntas, así como las liquidaciones y sanciones que confirman y declare:

1) La prescripción del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004.

2) Se anule la liquidación correspondiente al IS ejercicios 2004 a 2006 y, en particular declarando la improcedencia del incremento no justificado de patrimonio así como el resto de regularizaciones practicadas.

3) La improcedencia de las sanciones.

4) Condene a la administración al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose el recibimiento pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes y el resultado obrante en y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de julio de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye contra la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2010 del TEARCV 46/3568/2010 y acumulada 46/3570/2010 por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2004/2005 y 2006 por importe de 205.032'14 euros y expediente sancionador por importe de 119.087'71 euros.- La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

1) Prescripción del ejercicio 2004 al haber superado el plazo de 12 meses de duración del procedimiento inspector (10/2/09 a 10/2/10) al haber sido notificado el acuerdo de liquidación el 18/2/2010.

Que el recurrente combate las tres dilaciones que se le imputan en el expediente administrativo consistentes en:

.-Solicitud de aplazamiento comparecencia: 4 días..

.- Anomalía contable: 35 días.

.- Solicitud aplazamiento comparecencia: 8 días .

Se rechazan por el recurrente las dos interrupciones por aplazamiento al no constar en el expediente administrativo ni la solicitud de aplazamiento,ni la aceptación, por parte de la inspección, de dicho aplazamiento.

Asimismo se opone a la dilación por anomalía contable remitiéndose para ello a los folios 14 a 24 del acuerdo de liquidación al no haber existido la pretendida anomalía contable, estando la entidad todos los años debidamente auditada y,en el caso de existir la misma, debería tomarse en consideración para agravar la sanción pero no,como causa de dilación, no estando prevista como tal en el art. 104 del RD 1065/2007 .

En todo caso, prosigue, se solicitó información al contribuyente el 15/10/2009 citándole para el 28/10/2009, sin que esos 13 días puedan imputarse a la actora.

Además,señala, se dice que cesa la dilación el 19/11/2009 cuando consta el día 24 un requerimiento a FIRER SL.

Entrando a examinar cada uno de los motivos que han dado lugar a la liquidación practicada destaca :

  1. - EJERCICIO 2004 :

    Incremento del patrimonio no justificado por importe de 195.325 euros de fecha 2/11/2004 ante el ingreso de unos cheques sin que conste o se acredite que el administrador había retirado previamente la cantidad reflejada en los mismos .

    Refiere el recurrente que el citado ingreso tuvo lugar mediante 7.441 euros en efectivo y 187.884 euros por trasferencia y siendo el origen de dicho ingreso unos cheques ingresados por Luis Francisco expedidos por la entidad FIRER SL a nombre de éste para reponer una disposición de efectivo de unos días antes.

    Y destaca que hubo un error en la contabilización por cuanto que, en vez de realizar dos asientos hizo uno solo y ello al tener la entidad previamente los 195.325 euros contabilizados en caja, sin que la sustitución de ese líquido por cheques bancarios genere la necesidad de realizar ningún asiento contable y todo ello quedando constancia a partir de los siguientes indicios:

    Reconocimiento de deuda entre FIRER SL Y Luis Francisco .

    Manifestación de Luis Francisco y la interesada de que el ingreso se corresponde con la devolución de una previa disposición de fondos por parte del Sr. Luis Francisco .

    Contabilidad de FIRER SL en la que consta la deuda

    Manifestación de FIRER SL de que los cheques se corresponden con la devolución de una deuda a Luis Francisco .

    2 .- EJERCICIO 2005 :

    La Inspección realiza la regularización incrementando la base en 48.258'22 euros por el concepto UTE CABO ROIG por falta de declaración de la venta correspondiente a la certificación de liquidación final de obra emitida por importe de 300.593'91 euros.

    Así y según consta en el Acta, la actora realizó en los años 2004/2005 obras de ampliación y mejora del puerto deportivo CABO ROIG.

    Que dicha obra, según sostiene la Inspección finalizó en 2005 constando así en el certificado final de obra suscrito en junio de 2005 y no admitiendo, por ello, el gasto por dotación de la provisión por depreciación de existencias de 252.335'69 euros correspondientes a la obra en curso y existentes en la contabilidad a 31/12/2006 pues están existencias debieron darse de baja en el ejercicio anterior cuando se entiende terminada y entregada la obra.

    Sin embargo refiere el recurrente que la obra finalizó, pero no se entregó demando a la UTE por el adeudo de las certificaciones de obra 10,12 y la certificación final y por ello realizó varias dotaciones de provisiones en 2006 sin dar de baja las existencias al no haber entregado la obra ni en 2005 ni el 2006, frente a la conclusiones de la Inspección por las que se adelanta al ejercicio 2005 el beneficio por la venta no declarada al entender que se había recibido la obra.

    Procede por ello la recurrente a examinar cuando se produjo la recepción de la obra rechazando que la certificación final signifique la entrega de la posesión, siendo por ello correcta la postura de la actora de no reflejar, en el 2005, ni el ingreso por la venta ni la baja de las existencias desvirtuando con ello la presunción de la Inspección de que la obra fue recepcionada por la UTE en 2005.

    Alude asimismo a un factura de la actora a la UTE de 29/7/2005 en concepto de pago a cuenta y anticipado a la entrega de obras lo que demuestra que la obra no estaba entregada constando que la Dirección facultativa firmó unilateralmente el certificado de final de obra referido a DRAGADO y no a la totalidad de la obra, sin que por ello proceda el aumento de la base en el ejercicio 2005.-3.- EJERCICIO 2006:

    .-La deducibilidad de una provisión por insolvencias por una obra facturada a LOFT ROOM SL.es confirmada por el TEAR y en este apartado se anula la liquidación emitida.

    .-Se rechaza como gasto de provisión por insolvencias 25.511'12 euros y la provisión por depreciación de insolvencias por importe de 252.335'69 euros correspondientes a la obra en curso que solo se admite en parte y por importe de 48.258'22 euros.

    Sostiene el recurrente en este apartado que el crédito que ostenta frente a la UTE incluye el importe del principal más la cuota del IVA, y por ello, ante el riesgo de impago la actora dota el riesgo por la totalidad del crédito resultando que la provisión es deducible por la totalidad del crédito de dudoso cobro.

    .- En último lugar y respecto de la deducibilidad del gasto imputable a los gastos con código 99010 refiere la actora que en dicha cuenta se contabilizan los gastos de las obras en general,costes de trabajo no atribuibles a obras en curso y por ello no existen facturas de venta correlacionadas directamente rechazando por ello el incremento de la base en 25.333'83 euros.

  2. - ACUERDO SANCIONADOR:

    Se invoca la nulidad radical del acuerdo sancionador ante la inexistencia de procedimiento.

    En todo caso considera endeble la prueba de presunciones utilizada para emitir la liquidación, sin que tampoco proceda, sanción algúna,por haber dotado las provisiones y en todo caso invoca la ausencia de culpabilidad solicitando la anulación de las Resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone rechazando las argumentaciones vertidas de contrario y solicitando la íntegra confirmación de las Resoluciones impugnadas.

.

TERCERO

El objeto del presente recurso lo constituye los acuerdos de liquidación y sancionador emitidos por la Administración tributaria como consecuencia...

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