STSJ Cataluña 573/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2017:5239
Número de Recurso160/2014
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución573/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 160/2014

Partes: Justo C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 573

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. EMILIO BERLANGA RIBELLES

    MAGISTRADO/AS

    D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

    D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

    D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

  3. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

  4. RAMON FONCILLAS SOPENA

  5. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil diecisiete.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 160/2014, interpuesto por D. Justo

    , representado por el Procuradora D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada en la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuesta por la representación de D. Justo, contra acuerdos dictados por AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria Cataluña, sede Barcelona, por el concepto de Liquidación dimanante de acta incoada en disconformidad relativa al IVA de los períodos 3T/2004 al 4T/2007, así como acuerdo sancionador derivado de la anterior.

SEGUNDO

La resolución impugnada trae causa de la regularización del IVA soportado declarado, por los siguientes motivos:

  1. La no admisión de 57,60 € en el 4T/2006 y de 1.099,49 € en concepto de IVA soportado de la actividad de arrendamiento de viviendas. Dicha actividad constituye un sector diferenciado respecto de la actividad de abogado, por lo que al tratarse de una actividad exenta no le corresponde deducción de cuotas de IVA soportado.

  2. También se ha regularizado el IVA soportado deducido por el sujeto pasivo en relación con su actividad de abogacía en virtud de lo dispuesto en el art. 95 de la LIVA . Dichas cuotas soportadas están relacionadas con suministros de luz, agua y teléfono, y con obras y reparaciones de su domicilio particular ( CALLE000, NUM002 ) y de su segunda residencia situada en Salou, con unos servicios notariales relativos a la herencia de su madre, con gastos de óptica, con gastos de adopción internacional.

  3. En el libro registro de facturas recibidas constan una serie de apuntes relativos a su vehículo particular (aparcamientos, gasolina y peajes) respecto de los cuales el sujeto pasivo no aportó factura, por lo que no se admitió la deducibilidad de las cuotas soportadas en virtud de lo dispuesto en el art. 97. Uno de la LIVA . Además el sujeto pasivo aporta una serie de facturas relacionadas con el uso de un vehículo turismo de las que se ha deducido el 100 % del IVA soportado, admitiendo la Inspección la deducibilidad del 50% en virtud de la presunción establecida en el art. 95.Tres. 2ª de la LIVA ; el sujeto pasivo admitió en diligencias 2 y 3 que el vehículo no se encuentra afecto de forma exclusiva a su actividad al utilizarlo para desplazamientos de fin de semana.

  4. Tampoco se admitieron una serie de cuotas soportadas relacionadas con la adquisición de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96 de la LIVA ; ni las cuotas soportadas provenientes de tickets, albaranes y recibos de las facturas del libro registro, ni las facturas con defectos formales. Consta en el acuerdo impugnado el detalle de cada uno de ellos, cuantificando los distintos casos: 1) tickets, albaranes y recibos, 2) facturas con defectos formales, y 3) atenciones a clientes.

TERCERO

Sostiene la demandante que el TEARC no ha seguido el procedimiento adecuado, ya que resuelve un órgano unipersonal y sin embargo se le ha dado trámite de alegaciones, conforme al procedimiento general.

En este caso, en el segundo párrago del fundamento de derecho primero de la resolución del TEARC impugnada, tras considerar el TEARC es competente por razón de la materia y cuantía, para conocer de la reclamación, que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, razona en aplicación del artículo 35 LGT, para determinar la cuantía de la reclamación, aun cuando contenga varios periodos, ha de estarse a la de mayor importe que resulta de cada uno, no a la suma de ellos y en cuanto a la sanción, al importe total de la misma.

La cuantía de la reclamación se fijó en 4.157,24€, por lo que su conocimiento corresponde al órgano unipersonal. De otro lado, el TEARC, acordó poner el expediente de manifiesto al interesado, conforme a lo

previsto en el artículo 236 LGT, en consonancia con la petición del interesado (apartado 2º del "solicito" de su escrito de reclamación).

En definitiva, el motivo carece de fundamento, además de que contraviene el respecto debido a los "actos propios".

CUARTO

Las actuaciones de inspección eran de carácter general, para la comprobación del IRPF de los ejercicios 2004 a 2007 y del IVA de los períodos 3T/2004 a 4T/2007.

Debe significarse que en nuestra Sentencia núm. 1078 de 22-12-2016, esta Sala y Sección ha resuelto el recurso número 781/22013, seguido contra la resolución del TEARC de 7 de marzo de 2013, que resolvió la reclamación contra las liquidaciones correspondientes al IRPF de los ejercicios 2004 a 2007 y sanción resultante.

En la misma, rechazábamos los mismos argumentos contenidos en la presente demanda, por lo que se refiere a los defectos de procedimiento y prescripción, así como al carácter deducible de determinados gastos que igualmente a juicio del recurrente, procede estimar.

Consecuentemente, razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina imponen la consideración de los argumentos que expresamos en tal precedente, reproduciendo los fundamentos de la sentencia que transcribimos a continuación:

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente al IRPF del ejercicio 2004.

El planteamiento de los demandantes es el siguiente: Se les notificó el inicio de las actuaciones inspectoras el 13/10/2008 y deben entenderse terminadas el 20/10/2009, cuando se les notificó el acuerdo de liquidación., por lo que se superó el plazo de doce meses de duración de las actuaciones. Ello supondría que las actuaciones no habrían tenido efecto interruptivo de la prescripción, lo que afectaría a la liquidación del impuesto del ejercicio 2004, que habría tenido un plazo de ejercicio de finales de junio de 2005 a finales de junio de 2009. La Inspección sitúa el "dies ad quem" del plazo de duración de las actuaciones en el día 9/10/2009, es decir, antes del transcurso del año desde el inicio el día 13/10/2008, por lo que tendrían efecto interruptivo de la prescripción.

La discrepancia se encuentra en la toma en consideración de una u otra fecha (día 9 o 20 de octubre de 2010).

El día 9/10/2009 se personó un agente tributario en el domicilio del contribuyente, CALLE000 NUM002, pral NUM003 y no pudo efectuar la notificación por negativa de la esposa a recibirla. En la diligencia se hace constar que "Nos atiende Dª Matilde y manifiesta que no recoge la notificación. Indica que su marido, al que ha llamado al móvil, no lo ha atendido porque está en un juicio. Ella, sin permiso, no coge nada." A este intento de notificación siguieron otros dos en otro domicilio, de la CALLE001 y en el de CALLE000, con el mismo resultado negativo, estas veces por no contestar nadie a las llamadas. Finalmente, las notificaciones fueron entregadas el día 20 de octubre.

La Inspección y el TEARC hacen valer el efecto determinante del intento de la notificación del día 9 de octubre, en virtud de lo dispuesto en los arts. 104.2, 107 y 111.2 LGT .

Ciertamente, la diligencia del 9/10/2009 expresa un rechazo de la notificación por lo que, en virtud de lo dispuesto en los mencionados preceptos, hay que hacer recaer la producción de efectos de la notificación en ese día, por lo que no se habría producido la caducidad por duración extralimitada de las actuaciones, que conservarían, por tanto, el efecto interruptivo del plazo de prescripción.

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