STSJ Asturias 589/2017, 10 de Julio de 2017
Ponente | ANTONIO ROBLEDO PEÑA |
ECLI | ES:TSJAS:2017:2200 |
Número de Recurso | 101/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 589/2017 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00589/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 101/2017
APELANTE: AYUNTAMIENTO DE VALDÉS
Procurador: D. Manuel Garrote Barbón
APELADO: Dª Virginia y Dª Blanca
Procuradora: Dª Concepción González Escolar
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diez de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 101/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALDÉS, representado por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 31 de enero de 2017, siendo parte Apelada Dª Virginia y Dª Blanca, representadas por la Procuradora Dª Concepción González Escolar. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
El recurso de apelación dimana de los autos de PCI Pieza sobre Cuestiones Incidentales 6/2015, Ejecución Definitiva 6/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.
El recurso de apelación se interpuso contra el Auto de fecha 31 de enero de 2017 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de apelación, el auto dictado el día 31 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Oviedo, en la pieza de ejecución dimanante del Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 336/2012, por el que se desestima el incidente de dicha ejecución promovido por el Ayuntamiento de Valdés, al no concurrir causa de imposibilidad material de ejecutar lo ordenado.
Interesa el Ayuntamiento apelante que se dicte sentencia por la que se declare el auto apelado contrario al ordenamiento jurídico, declarando de conformidad con el petitum de su escrito de 31 de octubre de 2016, interesando que se declare la concurrencia de causa de imposibilidad material de ejecutar la sentencia en la forma acordada en el auto de 6 de mayo de 2016, recaído en el Procedimiento Ordinario de referencia.
Por su parte, las apeladas se oponen al recurso interpuesto de contrario, interesando su desestimación y la confirmación en sus propios términos del auto apelado.
El auto objeto de revisión, tras exponer sucintamente las posturas que mantienen ambas partes en el proceso y describir brevemente los hechos que resultan de interés para la resolución del presente incidente de ejecución, se pronuncia sobre la cuestión única aquí debatida referida a la pretendida, por el Ayuntamiento apelante, imposibilidad material de ejecutar las obras ordenadas en el auto de 6 de mayo de 2016, considerando que el aspecto negativo de la demolición de una obra no debe ser bastante para que se desista de ella, cuando se impone el restablecimiento de la legalidad urbanística, que ha sido infringida, sin que el informe del Arquitecto Municipal que es la base de la alegación, justifique la supuesta imposibilidad material en las dificultades técnicas de las obras a realizar o en los riesgos para terceros, ni tan siquiera en el hecho de que el inmueble resultante, una vez ejecutadas las obras de demolición, exija para su puesta en funcionamiento un nuevo proyecto básico y de ejecución, sin que, por fin, el superior coste o la mayor complejidad de las demoliciones sean causa suficiente para afirmar que la sentencia sea de imposible cumplimiento.
Aun cuando se denuncia la infracción por el auto impugnado de los criterios legales y jurisprudenciales para declarar la imposibilidad material de ejecutar una sentencia, es lo cierto que tal defecto no concurre por cuanto la imposibilidad de ejecución de una sentencia ha de interpretarse en su sentido más restrictivo y en términos de imposibilidad absoluta (absoluta imposibilidad física o evidente imposibilidad jurídica de cumplir el fallo). La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, reiterando otra de 5 de abril de 2001, consignando...
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