STSJ Comunidad Valenciana 379/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2017:6116
Número de Recurso56/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución379/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 379 / 2017

Ilmos. Sres:

PRESIDENTA

Dª Alicia Millán Herrándis

MAGISTRADOS

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

Dª. Ana Mª Pérez Tórtola

En Valencia a diez de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº56/2015, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Lorenzo representado por el Procurador Juan Francisco Fernández Reina, y dirigido por la Letrada Mª Amparo Pinazo Gamir y de la otra, como Administración demandada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Resolución del Director Territorial de Sanidad de 12 de enero de 2015, denegando permanencia en el servicio activo y declarando su jubilación forzosa con efectos de 20 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El indicado Procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio pasado, si bien por razones del servicio tuvo lugar el día 7.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Doña Alicia Millán Herrándis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto contra la resolución del Director Territorial de Sanidad de 12 de enero de 2015, denegando permanencia en el servicio activo y declarando su jubilación forzosa con efectos de 20 de octubre de 2015.

El recurrente, solicita en su demanda se dicte sentencia donde se le reconozca el derecho a la prolongación en el servicio activo hasta los 70 años de edad.

La Administración se opone y solicita sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

- Como antecedentes fácticos para resolver la cuestión debemos destacar los siguientes:

- El recurrente, funcionario, medico inspector, del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión, trasferido a la CV por el RD 1612/1987, solicito el 31/octubre/2014, su permanencia en el servicio activo, a partir del 25 de octubre de 2015 (fecha en que cumplía los 65 años, edad ordinaria de jubilación), al amparo de lo previsto en el artículo 63 apartados, 4 y 5, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, según redacción dada por el DecretoLey 1/2012, de 5 de enero, del Gobierno Valenciano, de Medidas urgentes para la reducción del déficit público en la Comunidad Valenciana.

En noviembre de 2014, se notifico al recurrente la resolución del Director Territorial de Sanidad de 4/11/14, donde se le comunicaba que de acuerdo con la DAI de la ley 5/2013, de 23 de diciembre, durante 2014, se denegaran por razones de déficit presupuestario todas las solicitudes de permanencia en el servicio activo. Únicamente se concederá la prolongación si no hubiera completado el periodo mínimo de cotización, por lo que en su caso se le requería un informe de vida laboral. Por último se señalaba que la prolongación solicitada quedaba condicionada al régimen jurídico que pueda haber sido aprobado llegada la fecha de efectividad de la misma.

El actor formulo alegaciones. (F.3 del Exp).

El 12/enero/15, se dicta la resolución impugnada con sustento en la DA novena , de la ley 7/2014 .

TERCERO

La tesis del actor podemos resumirla del siguiente modo:

Se debieron seguir los trámites establecidos en el art. 63 de la ley 10/2010, de 9 de julio de Función Pública Valenciana . La omisión del procedimiento conlleva la nulidad de la resolución impugnada.

Las modificaciones establecidas en al DA novena de la ley 7/14, de 22 de diciembre, no le resultan de aplicación pues el actor solicito la prolongación el 31/10/14, antes de la entrada en vigor de la ley 7/14.

Las restricciones legales a la prolongación al servició activo hasta los 70 años producidas como consecuencia de la legislación autonómica no le resultan de aplicación al ser funcionario del Cuerpo nacional de médicos Inspectores trasferidos a la CV, por lo que se respetan los derechos que tenía como funcionario de la administración del Estado. Y a los inspectores médicos la administración del Estado les concede automáticamente la prolongación en el servicio activo.

CUARTO

- - Los defectos de forma denunciados no pueden ser acogidos como causa de nulidad ni de anulabilidad, al actor se le dio trámite de audiencia que cumplimento por escrito que tiene registro de entrada en la administración el 13/noviembre/14. (Documento 3 del expediente), y ya conocía que solo se le concedería la prolongación si no hubiera completado el periodo mínimo de vida laboral., no siendo de aplicación el procedimiento establecido con carácter general en el art. 63 de la ley 10/2010, de 9 de julio de Función Pública Valenciana, dado que la DA novena de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat estableció que :" En el marco de la adecuada planificación del empleo público y por razones de déficit presupuestario y racionalización del gasto público, el órgano competente para resolver las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat denegará todas las solicitudes que se formulen por dicho personal".

QUINTO

Acudiendo a legislación general sobre jubilación y prolongación en el servicio activo de los funcionarios públicos, debe recordarse que estuvo constituida por el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función pública (que calificaba como un derecho esta prolongación a través de esta prescripción: Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho); sin embargo el artículo 67.3 del Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, estableció:

"3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación".

Es decir que así como el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente.

No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.

En definitiva el art. 67.3 EBEP no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración con el límite máximo de 70 años. La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.

El artículo 67, 3. EBEP, se remite, para su integración, a las leyes de función pública que se dicten en su desarrollo. Pues bien, el articulo 63, apartados3, 4 de la Ley 10/2010, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, según redacción dada por la disposición final segunda del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Gobierno Valenciano, de Medidas urgentes para la reducción del...

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