STSJ Castilla y León 141/2017, 7 de Julio de 2017
Ponente | EUSEBIO REVILLA REVILLA |
ECLI | ES:TSJCL:2017:2790 |
Número de Recurso | 62/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 141/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00141/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 141/2017
Rollo de APELACIÓN Nº : 62 / 2017
Fecha : 07/07/2017
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE SEGOVIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 27/2016.
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
Escrito por : JRM
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. Valentín Varona Gutiérrez
D. José Matías Alonso Millán
En la ciudad de Burgos, a siete de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 62/2017, interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación Fases I y II de los Ángeles de San Rafael, representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado D. Víctor-Manuel Moralo Iza e interpuesto por el Ayuntamiento de El Espinar, representado por la procuradora Dª María-Rosa María Pemán y defendido por el letrado D. José-Antonio Herrero Hontoria, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento ordinario núm. 27/2016, por la que estimando totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación
de Copropietarios de URBANIZACIÓN000, por Dª Paloma y Dª Esmeralda, se declara no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, imponiéndose las costas a las partes pasivas del recurso, que satisfarán las costas de la parte actora por mitad. Ha comparecido como parte apelada la Asociación de Copropietarios de URBANIZACIÓN000, Dª Paloma y Dª Esmeralda, representados por Dª Teresa Pérez Muños y defendidos por el letrado D. J. Ubaldo Llorente Agudo.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia ha dictado sentencia de fecha 31 de enero de 2.017 en el procedimiento ordinario núm. 27/2016, por la que estimando totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Copropietarios de URBANIZACIÓN000, por Dª Paloma y Dª Esmeralda, se declara no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, imponiéndose las costas a las partes pasivas del recurso, que satisfarán las costas de la parte actora por mitad.
Notificada dicha sentencia contra la misma se ha interpuesto sendos recursos de apelación por las siguientes partes:
a).- Por la representación procesal de la Entidad Urbanística de Conservación Fases I y II de los Ángeles de San Rafael se ha presentado escrito, admitido a trámite, recurriendo en apelación la sentencia de instancia, solicitando que se dicte sentencia por este Tribunal por la que se estime el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia y se desestime la declaración de anulabilidad del Acuerdo de Aprobación del Presupuesto Ordinario para el Ejercicio 2015 de la Entidad Urbanística de Conservación de los Ángeles de San Rafael, Fases I y II, aprobado en su Asamblea de fecha 2 de julio de 2.015.
b).- Por la representación procesal del Ayuntamiento de El Espinar se ha presentado escrito, admitido a trámite, impugnando en apelación la sentencia apelada, solicitando que se dicte sentencia que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia apelada, todo ello con expresa imposición de costas.
De sendos recursos de apelación se dieron traslado a las demás partes con el siguiente resultado:
a).- Por la representación procesal de la Asociación de Copropietarios de URBANIZACIÓN000 y otros se han presentado sendos escritos oponiéndose a sendos recursos de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestimen sendos recursos de apelación, confirmándose la sentencia apelada e imponiendo a la demandadas-apelantes las costas devengadas en ambas instancias.
b).- Por la representación procesal del Ayuntamiento de El Espinar se ha presentado escrito en el que manifiesta que, al haber apelado dicho Ayuntamiento mencionada sentencia, se adhiere al recurso de apelación formulado por la Entidad Urbanística de Conservación de los Ángeles de San Rafael, Fases I y II.
Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el día 6 de julio de 2.017. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de 31 de enero de 2.017, dictada en la instancia, la cual estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto declara no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas. Y en mencionado procedimiento, según recuerda dicha sentencia, constituye la actividad impugnada el Decreto 173/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015, adoptado por la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento del Espinar (Segovia), por el que en el apartado B) del mismo, se acuerda inadmitir el recurso formulado por la Asociación de Copropietarios URBANIZACIÓN000 y desestima el recurso presentado por Doña Paloma y Doña Esmeralda, contra el acuerdo aprobatorio del presupuesto para el ejercicio 2015, adoptado el 2 de Julio de 2015 por la Asamblea de la Entidad Urbanística de Conservación Fases 1º y 2º de la URBANIZACIÓN000 . Y como igualmente resulta del escrito de interposición del recurso también ha sido objeto de impugnación la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el citado Decreto de 10 de septiembre de 2.015.
En dicha sentencia y en orden a mencionada estimación se esgrimen los siguientes razonamientos jurídicos:
-
).- Así, en el F.D. Primero, tras recordar la jurisprudencia contenida en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de 31.5.2011 y tras recordar los fines de dicha Asociación descritos en el art. 2 de sus Estatutos, se reconoce a dicha Asociación de Propietarios la legitimación que se le niega en vía administrativa y ello por lo siguiente:
"Tratándose de una asociación legalmente constituida, que tiene entre sus fines la defensa de los derechos de los propietarios, la asociación demandante no es que sólo tenga la legitimación procesal prevista en el artículo
19.1 b en relación con el artículo 18 LJCA, sino que tiene legitimación ad causam, al impugnar la resolución
administrativa relativa a un acuerdo de la EUC que aprueba los Presupuestos de la entidad, existiendo interés legítimo en la defensa de los propietarios, por lo que se estima el recurso contencioso- administrativo en el extremo relativo a la existencia de legitimación ad causa, revocando en este extremo el pronunciamiento de inadmisión del recurso de reposición.
Ahora bien, al ser el fundamento de fondo el mismo para la asociación que para las dos personas físicas demandantes, no es necesario retrotraer las actuaciones, como se evidencia ya que no se solicita la misma, sino que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto".
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).- Y en el F.D. Segundo de la sentencia apelada, tras recordar el art. 16.2 de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora y tras hacer una amplísima reseña jurisprudencial a cerca del contenido del derecho de información de los socios de sociedades de capital que traslada al derecho de información que corresponde a los socios en aplicación del citado artículo, considera que en el presente caso se ha infringido dicho derecho y que las resoluciones impugnadas no son ajustadas a derecho y ello por lo siguiente:
"En segundo lugar, se indica por la Asociación demandante y por las personas físicas que se produce incumplimiento de la previsión del artículo 16.2 de los Estatutos de la Entidad de Conservación, por no tener a disposición de los socios los documentos necesarios para preparar la Asamblea General. Y dentro de esta obligación, hemos de indicar que el mismo tiene una doble vertiente:
Aspecto formal: La Entidad Urbanística de Conservación y en último extremo la administración demandada, debe comprobar que los socios tengan derecho a esta información básica, para poder conocer la realidad de los datos contables que van a ser sometidos a aprobación, en un acto de tanta trascendencia como lo es la aprobación de los Presupuestos de la EUC.
Aspecto material: La administración demandada sostiene que con la información suministrada se cumple con las previsiones estatutarias. Pero hemos de indicar, que cuando una información no lleva aparejada el soporte documental que sirve para su cuantificación, la realidad de los mismos, y la existencia de otras opciones a la oficialmente presentada, se convierte en una especie de "presupuesto de fe", de tal manera o se cree en la bondad de los datos facilitados o no existe posibilidad de desvirtuar las consideraciones, como puede ser, su necesidad, la posibilidad de competencia en otros prestadores de servicios, que hagan que se pueda valorar si la opción elegida por los redactores del presupuesto es la más acertada.
No se debe olvidar que es el órgano plenario, la Asamblea quien tiene la capacidad de aprobar los presupuestos, y como condición imprescindible es necesario conocer la totalidad de la documentación que sirve de soporte a la propuesta de presupuestos presentada, y que este elemento es vital para cualquier control de la actividad realizada. Si los socios no tienen la información necesaria, no pueden formar su posición votando a favor o en contra de la propuesta que se somete a su consideración. Y este elemento es consustancial con un funcionamiento democrático, en el que la totalidad de los integrantes de la EUC deben tener la posibilidad de conocer todos...
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