STSJ Comunidad de Madrid 410/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2017:7856
Número de Recurso217/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución410/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 217/2016

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 410

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a siete de Julio del año dos mil diecisiete.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 217/2016 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Antonia, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que la misma formuló ante la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, con fecha 16 de Diciembre de 2015, en orden a que le fuera abonado, desde el 16 de Diciembre de 2011 en adelante (cuatro años anteriores a la solicitud efectuada en vía administrativa), el mismo complemento de destino que se abonaba a los Fiscales de Segunda Categoría de la Fiscalía Provincial de Málaga, previsto en los artículos 3.3.a ) y 5 y Anexo V.2 Grupo 2, de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y

terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de Julio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonia, se dirige contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que la misma formuló ante la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, con fecha 16 de Diciembre de 2015, en orden a que le fuera abonado, desde el 16 de Diciembre de 2011 en adelante (cuatro años anteriores a la solicitud efectuada en vía administrativa), el mismo complemento de destino que se abonaba a los Fiscales de Segunda Categoría de la Fiscalía Provincial de Málaga, previsto en los artículos 3.3.a ) y 5 y Anexo V.2 Grupo 2, de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal.

Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada,- con el consiguiente reconocimiento del derecho que ostenta a percibir, mensualmente, el complemento retributivo que reclama, en la cuantía en que lo hace y desde la fecha que indica en el suplico de su escrito de demanda -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que es miembro de la Carrera Fiscal, tomando posesión como Fiscal de la Fiscalía Provincial de Málaga el 4 de Febrero de 2008, ascendiendo a la Categoría Segunda de Fiscal en virtud del Real Decreto 201/2009, de 23 de Febrero, sobre promociones en la Carrera Fiscal (B.O.E. nº 47, de 24 de Febrero próximo siguiente), con efectos de 17 de Enero de 2009;

  2. - Que desde su ascenso, y a pesar del mismo, ha ocupado formalmente una plaza de Fiscal de Tercera Categoría, mientras los cometidos profesionales que ha desarrollado son en todo punto coincidentes con los desempeñados por los Fiscales de Segunda Categoría destinados en la Fiscalía ubicada en la capital de Málaga, al punto que desempeña exactamente las mismas funciones que éstos, en idénticas condiciones, con las mismas obligaciones y dedicación;

  3. - Que no obstante este hecho en el período objeto de reclamación, esto es desde el 16 de Diciembre de 2011 en adelante (cuatro años anteriores a la solicitud efectuada en vía administrativa), se le abonó y se le sigue abonando el complemento de destino previsto, en la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, para la Tercera Categoría de Fiscales cuando, en su opinión, el complemento de destino que debería abonársele es el que contemplan los artículos 3.3.a ) y 5 y el Anexo V.2 Grupo 2, de la indicada Ley 15/2003, por ser el aplicable al destino en la ciudad de Málaga y a la Segunda Categoría de Fiscal de la Fiscalía de dicha localidad;

  4. - Que esta circunstancia vulnera las previsiones contenidas en los reseñados artículos 3.3.a ) y 5 y en el Anexo V.2 Grupo 2, de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, infringiendo, también, el principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, pues no es ni objetivo ni razonable diferenciar, a través del complemento retributivo de destino, unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido; Y, en fin,

  5. - Que la resolución denegatoria de la solicitud que en su día efectuó, hoy objeto de recurso, infringe la doctrina expuesta reiteradamente por numerosas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, que constituye cuerpo Jurisprudencial consolidado, sí como infinidad de Sentencias de esta propia Sección.

Frente a ello la Abogacía del Estado, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesta en relación con los artículos 25.1, 51.1.c) y 28 del propio Cuerpo Legal, al entender, en primer lugar, que el presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra una actuación que no agota la vía administrativa, y, en segundo lugar, que la resolución cuestionada reproduce actuaciones que fueron firmes y consentidas, en concreto las nóminas liquidadas a la recurrente en el período objeto de reclamación y que no fueron cuestionadas por la misma, interesando, para el caso de no aceptarse las

excepciones opuestas, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de ellas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en las concretas causas de inadmisibilidad opuestas, sostiene la Abogacía del Estado, en primer lugar, que el presente recurso debe ser inadmitido por cuanto, a su juicio, concurre el supuesto que, como causa de inadmisibilidad, contempla el artículo 69, apartado c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, puesto en relación con los artículos 25.1 y 51.1.c) del citado Cuerpo Legal, a tenor del cual el recurso contencioso-administrativo es inadmisible cuando tenga por objeto actos que no pusieran fin a la vía administrativa, pues, se dice, la resolución hoy cuestionada es una resolución atribuida a un Órgano de la Administración contra cuyas resoluciones, expresas o presuntas, cabe interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico, razón por la que no agotan la vía administrativa.

Sobre la base inicial de estas afirmaciones es preciso traer a colación, en este momento, la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de Marzo de 1999, en la que señaló "... es cierto que, cuando no se ha agotado la vía administrativa, hay que...

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