SAP Valencia 417/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2017:3026
Número de Recurso512/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000512/2017

J

SENTENCIA NÚM.: 417/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a seis de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000512/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000053/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante-apelado a D. Eulogio y D. Fructuoso, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA ALCALA VELAZQUEZ y, de otra, como apelanteapelado DINASA LABORATORIO FOTOTECNICO DIGITAL SL, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eulogio, Fructuoso y recurso de apelación interpuesto por DINASA LABORATORIO FOTOTECNICO DIGITAL SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 23-1-2017, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, en nombre y representación de la mercantil DINASA LABORATORIO FOTOTECNICO DIGITAL SL contra Eulogio y Fructuoso, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA ALCALA VELAZQUEZ, y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos:

1) La nulidad de la marca registrada n° 3009662, DINASA SERVICIO TECNICO, en clase 37, para "servicios de reparación y mantenimiento de cámaras fotográficas y de video; servicios de instalación" ; por encontrarse incursa en causa de nulidad relativa, por semejanza con las marcas y nombre comercial registrados DINASA del demandante y producir riesgo de asociación.

2) Procede la cancelación del registro de la marca n° 3009662, para lo que se comunicara de oficio a la Oficina Española de Patentes y Marcas, para que proceda a la cancelación de la inscripción del registro y su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

3) A la publicación del fallo de la sentencia condenatoria, a costa de los demandados, en el periódico diario de mayor tirada nacional y el de mayor tirada de la provincia de Alicante.

Quedan desestimadas el resto de peticiones de la demanda.

No procede imposición de costas"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eulogio y Fructuoso y recurso de apelación por DINASA LABORATORIO FOTOTECNICO DIGITAL SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

DINASA LABORATORIO FOTOTÉCNICO DIGITAL SL como titular de los registros de nombre comercial nº 78544, denominativo DINA SA (DINASA) y marcas nº 459797, mixta con la denominación DINASA para la clase 16; nº 2227703 denominativa DINASA para la clase 35 y nº 2854152 denominativa DINASA para la clase 40, entabla demanda presentada en Enero de 2016 contra Eulogio y Fructuoso por el uso que estos hacen en su negocio del signo Dinasa, ejercitando la acción de violación de derecho de marca al amparo del artículo 34 de la Ley de marcas ; la acción de nulidad absoluta (ex artículo 51-1,b Ley de Marcas ) de registro de la marca nº 3009662 "DINASA SERVICIO TECNICO " a favor de los demandados, por haber sido solicitada con mala fe y/o de nulidad relativa (ex artículo 52-1 Ley de Marcas ) por concurrir riesgo de confusión y, subsidiariamente, acciones de competencia desleal (actos de engaño, confusión, imitación y aprovechamiento de la reputación ajena).

Los demandados contestaron a la demanda oponiendo la prescripción de la acciones deducidas; la caducidad por falta de uso respecto al nombre comercial registrado de la actora y respecto a la marca nº 2227703; no concurrir violación de la marca por aplicación de la doctrina del retraso desleal y de la doctrina de los actos propios; no concurrir mala fe en la inscripción de su marca dado los acuerdos verbales habidos entre los litigantes y no concurrir confusión por haber convivido pacíficamente ambas marcas más de 40 años; negando que la concurrencia en mercado sea ilícita.

En el acto de la audiencia previa la demandante, reconoció que el registro de su nombre comercial nº 78544 estaba caducado y cambió su pretensión respecto al mismo, invocando la infracción por el signo de los demandados sobre un "nombre comercial caducado pero notoriamente usado".

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil rechaza (FD Cuarto) la prescripción de la acción de violación de marca; estima (FD Quinto) la defensa de caducidad del registro de nombre comercial DINA SA nº 75844; rechaza (FD Sexto) la acción de violación de marca por acoger la doctrina del retraso desleal; rechaza (FD Séptimo) la acción de nulidad de inscripción de la marca de los demandados por mala fe; estima (FD Octavo) la acción de nulidad de la marca de los demandados por causa de nulidad relativa al concurrir riesgo de confusión y desestima (FD Noveno) las acciones de competencia desleal, declarando la nulidad de la inscripción registral de la marca nº 3009662, "DINASA SERVICIO TECNICO " su cancelación registral, acordando la publicación del fallo de la sentencia en el modo trascrito supra.

La parte demandada interpone recurso de apelación con los siguientes motivos que ahora meramente se enuncian; 1º) Prescripción de la acción de infracción de marcas; 2º) Caducidad por falta de uso de la marca 2227703 "DINASA"; 3º) Concurrencia de la doctrina de los actos propios; 4º) Indebida nulidad de la marca 3009662 "DINASA servicio técnico" por riesgo de confusión; 5º) Improcedencia de la cancelación del registro de marca 3009662 "DINASA SERVICIO TECNICO " y 6º) Indebida condena a la publicación de la sentencia, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que desestime íntegramente la demanda.

La parte demandante interpone recurso de apelación con los motivos que a continuación meramente se enuncian; 1º) Error en considerar en el FD Cuarto de la sentencia que la demandada tiene la marca Dinasa, por vulneración del artículo 2 y 8 de la Ley de Marcas ; 2º) Caducidad por no uso del nombre comercial nº 78544 "DINA SA (DINASA) con infracción del artículo 8 de la Ley de Marcas, 3º) Infracción por aplicación de la doctrina del retraso desleal por la que se desestima la acción de violación de marcas; 4º) Infracción del artículo 40 de la Ley de Marcas por falta de aplicación de las acciones de violación de marcas con error de valoración de la prueba; 5º) Infracción del artículo 51.1-b de la Ley de Marcas, por desestimar la acción de nulidad por solicitud de mala fe con infracción del artículo 8 de la misma ley al declarar la notoriedad de la marca Dinasa de la demandada; 6º) Infracción del artículo 5 y 6 de la Ley Competencia Desleal por su falta de

aplicación; solicitando la revocación parcial de la sentencia por otra que declare también " la infracción de la marca y nulidad de marca por mala fe y condene a las peticiones de condena a D. Eulogio y Fructuoso de la misma y al pago de las costas del procedimiento de primera instancia así como del recurso ".

SEGUNDO

De entrada este Tribunal debe fijar, en primer lugar, que el recurso de apelación en la conjunción de los artículos 448 y 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, permite a la parte que viene afectada desfavorablemente en las pretensiones deducidas en sus escritos rectores, peticionar la revisión de la resolución judicial, en aras a lograr la obtención de tal resultado favorable para el logro de dicha pretensión y por ende modificar la parte dispositiva que impone dicho gravamen, siendo el objeto de ataque por tal recurso de apelación el fallo de la sentencia del Juzgado. La discrepancia con respecto a un fundamento de derecho de la sentencia que no tiene reflejo alguno ni sustenta el fallo dictado y que no genera gravamen, no puede considerarse perjudicial a la parte que ha visto completamente atendida judicialmente su pretensión, porque el gravamen ha de producirse en la parte dispositiva de la sentencia y no en la mera discrepancia entre la fundamentación solicitada y el razonamiento de la resolución.

En segundo lugar, el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil establece el principio de congruencia de las sentencias con las peticiones de las partes. La parte demandante, como claramente se desprende de su escrito inicial y con una meridana claridad en el suplico de la demanda, acumuló acciones marcarias y de competencia desleal, si bien estas últimas con carácter subsidiario...

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