SAP Barcelona 501/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2017:9410
Número de Recurso399/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución501/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 399/2017-I

Procedencia: Juicio ordinario nº 222/2016 del Juzgado Primera Instancia 2 Gavà

S E N T E N C I A Nº 501/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

  1. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 6 de julio de 2017.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre Intromisión ilegítima en el Derecho a la intimidad nº 222/2016, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Gavà, a instancia de D/Dª. Alexander, contra EDICIONES DIGITALES DEL DEPORTE, S.L., Efrain Y Jesús, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 2 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo íntegramente la demanda formulada por Alexander contra EDICIONES DIGITALES DEL DEPORTE, S.L., Efrain y Jesús, a los que absuelvo de las pretensiones de la demanda. No ha lugar a imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes.

Llévese el original de la presente resolución al libro de sentencias, depositándose en la oficina judicial e insértese certificación literal de la misma en las actuaciones.

Al notificar la presente resolución a las partes, hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer un recurso de apelación, en el plazo de 20 días desde la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos que impugna.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y el Ministerio Fiscal mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo e impugnó asímismo la Sentencia. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DON Alexander presenta demanda de juicio ordinario contra EDICIONES DIGITALES DEL DEPORTE S.L., DON Efrain y DON Jesús, por intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante.

Expone, a modo de resumen, que el día 10 de noviembre de 2014 se publicó un artículo firmado por DON Efrain en el periódico digital DIARIO GOL, cuando éste era dirigido por DON Jesús y de cuya edición es responsable la sociedad EDICIONES DIGITALES DEL DEPORTE S.L., y que contenía un conjunto de fotografías tomadas desde el interior de una finca que constituye el domicilio del jugador de futbol profesional DON Alexander ; para publicar dicho artículo titulado " Alexander compra otro terreno en CASTELLDEFELS para levantar su propio templo del fútbol", relativo a la compra de un terreno por parte de DON Alexander en el municipio de CASTELLDEFELS y la ejecución de las obras en él para construir y reformar la construcción que constituye su domicilio familiar, se adentraron en la finca que constituye el domicilio actual de DON Alexander y tomaron desde allí fotografías de la misma, invadiendo la propiedad del demandante, y su intimidad personal y familiar; que como consecuencia de la publicación de dicho artículo, tanto por las fotografías como por su texto, otros medios se hicieron eco de aquél, y desde entonces gran número de personas y curiosos se apostan alrededor del domicilio actual de DON Alexander, lo que redunda de nuevo en un ataque a la privacidad y a su intimidad personal o familiar, y entraña un evidente peligro y riesgo a su seguridad y a la de su familia, de lo que son responsables los demandados.

Por ello, solicita que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia en la que:

a) Declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de DON Alexander como consecuencia de la publicación del artículo publicado en el DIARIO GOL, bajo el título " Alexander compra otro terreno en CASTELLDEFELS para levantar su propio templo del fútbol " y aportado en esta demanda como documento número 3.

b) Condene solidariamente a los demandados a retirar el referido artículo del DIARIO GOL y de cualesquiera otros medios o plataformas que se hallen bajo su control y en los que el citado artículo esté a disposición del público.

c) Condene solidariamente a los demandados a publicar a su coste en el DIARIO GOL la sentencia condenatoria que en su momento se dicte, sin comentarios ni apostillas, en las mismas condiciones espaciales y temporales (en relación con sus dimensiones, ubicación y mantenimiento en el tiempo del contenido en el DIARIO GOL) de los que ha dispuesto y sigue disponiendo el artículo referido.

d) Imponga expresamente y de forma solidaria el pago de las costas a los demandados por su temeridad y mala fe.

La parte demandada se opone a la demanda presentada y solicita su desestimación.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Alexander contra EDICIONES DIGITALES DEL DEPORTE S.L., DON Efrain y DON Jesús, por intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

El magistrado juez de primera instancia razona, en síntesis:

1) No es un hecho controvertido que el fotógrafo codemandado tomó las fotografías de autos ni la publicación de las mismas.

2) Estima acreditado que las fotografías fueron tomadas desde el interior del perímetro de una de las fincas cuya titularidad mediata o inmediata se atribuye al actor (o como mínimo utilizando medios o modos de elevación de la cámara para superar la altura del muro perimetral, de unos dos metros de altura como mínimo); se aceptan las conclusiones del perito, con mínimas dudas que no afectan a su significación probatoria, y, en todo caso, apreciando que el muro tenía una altura superior a 1, 90 metros y que requería de elementos o

modos de acceso para superarlo; en suma, considera acreditado que las fotografías no podían tomarse desde la calle o lugar público, sin acceso o uso de algún medio artificioso de aproximación o superación de los muros.

3) Estima acreditado que la vivienda que se encuentra dentro del conjunto de varias fincas, colindantes, cuya propiedad se atribuye directa o indirectamente al actor, constituía al tiempo de la toma de las fotografías el efectivo domicilio del actor y de su familia.

4) Considera acreditado que la entrada en la finca para la toma de las fotografías fue ilícita, furtiva, clandestina y/o indebida, o el modo o medio de acceso de la cámara, además de no haber duda de no constar consentimiento expreso.

5) Considera que las fotografías constituyeron una novedad, por lo que la publicación de las fotografías es sorpresiva y tiene un objeto novedoso.

6) También aprecia acreditado que el nivel de protección frente a la zona en obras no fue tan intenso como en la zona de la vivienda.

7) Respecto a la condición de domicilio, aunque la protección del domicilio puede extenderse a zonas exteriores a las paredes de la vivienda, la información gráfica en cuestión no se refiere a hechos o imágenes que objetivamente formen parte de la intimidad del actor y su familia; las imágenes no captaron escenas de lugares o momentos de la vida privada del actor y su familia.

8) Entiende que no siendo objeto de queja del actor la entrada en la finca como tal en términos de allanamiento, y habiendo sido las fotografías tomadas desde una parte relativamente alejada de la vivienda, el demandante puede sentirse invadido en su dominio u otro derecho sobre la finca adyacente, en términos subjetivos, pero ello no tiene un reflejo objetivo o suficiente de real afectación en el propio domicilio o intimidad.

Razona que la aproximación no se ha verificado al domicilio violentando los derechos del actor; que la visión de las fotografías por parte del consumidor del producto informativo, no puede extraerse conclusión alguna respecto al ámbito de intimidad del demandante; en las fotografías nadie puede ver ningún elemento propio de la intimidad del actor y ni siquiera su domicilio más allá de la fachada cuya visión se franquea por el derribo de elementos constructivos colindantes.

9) Por todo ello, entiende que aquella expectativa de intimidad no podía operar respecto de la zona fotografiada, que lo fue esencialmente la zona de fincas adyacentes de nueva adquisición, objeto de derribo y en estado de refacción; las escenas fotografiadas corresponden a material de derribo, no a ningún aspecto íntimo, más allá de la fachada de la vivienda; y no se ha accedido al domicilio en sentido propio sino que solo se ha fotografiado una vivienda de modo relativamente lejano y desde el exterior y nunca personas.

10) El reportaje no da detalles de la ubicación exacta de la vivienda.

11) En cuanto a la difusión del reportaje y fotografías no puede calificarse de moderado a lo que hay que añadir el carácter permanente de su publicación en Internet, por la posibilidad de ser buscada y recuperada en todo momento tras la difusión y su carácter universal.

12) En cuanto a la ponderación entre el derecho afectado y la libertad de información, tiene en cuenta a efectos ponderativos que el demandante no ha hecho dejación...

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