STSJ Murcia 426/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:1240
Número de Recurso145/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución426/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00426/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30016 45 3 2016 0000038

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000145 /2017

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR

Representación D./Dª. CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ

Contra D./Dª. UNION SINDICAL OBRERA

Representación D./Dª. JOSE MARIA MOLINA MOLINA

ROLLO DE APELACIÓN núm. 145/2017

SENTENCIA núm. 426/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 426/17

En Murcia, a seis de julio de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº. 145/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 198/2016 de 20 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, que estimaba el recurso contencioso administrativo 36/16, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada; figuran como parte apelante el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, representado por el Procurador D. Francisco Bernal Segado y defendido por el Abogado D. David Egea Villalba y como parte apelada el Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), representado por el Procurador D. José Molina Molina y defendido por la Letrada Dª. María Lourdes Velázquez Pérez, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia al no haber solicitado las partes recibimiento a prueba, vista, ni conclusiones. Se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el presente recurso de apelación el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar contra la sentencia nº. 198/2016 de 20 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, que estima el recurso contencioso administrativo 36/16 formulado por el Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) frente a la constitución de la Mesa General de Negociación de Funcionarios y Personal Laboral de 4 de diciembre de 2015.

Dice el Juzgado en la referida sentencia que la parte recurrente basa su recurso en que el artículo 36.3 del EBEP faculta a los sindicatos que tengan al menos un 10% de los representantes, ya sea del personal funcionario, ya sea del personal laboral, ya sea en ambos tipos empleados, a participar en la Mesa General como de la que fueron excluidos, motivo por el que recurre. Por su parte el Letrado Consistorial dice que, tal y como informa el Técnico de la Administración General del Ayuntamiento, al no tener el sindicato recurrente igual o más del 10% de la representación tanto del personal funcionario como del laboral, no tiene legitimación para participar en la Mesa de Negociación que se constituyó.

Pues bien después de citar los preceptos que considera de aplicación y en concreto el art. 36 del EBEP que regula la constitución de las Mesas Generales de Negociación, señala que es un hecho no discutido que en los Municipios, y conforme a la legislación recogida en el EBEP, pueden constituirse Mesa General para tratar asuntos de funcionarios públicos (que se rigen por este mismo Estatuto y que tienen los límites del propio derecho administrativo), para tratar asuntos de personal laboral (que en principio se rigen por el Estatuto de los Trabajadores y por la legislación laboral, sin perjuicio de las modulaciones propias de depender de un empleador Administración Pública), Mesa General para tratar asuntos de interés común y compartido de funcionarios y personal laboral, así como Mesas Sectoriales.

En el caso de autos, visto el acta de constitución de la Mesa General de Negociación que ha sido recurrida (de 4 de diciembre de 2015) parece que la misma se constituyó para tratar, tanto asuntos de funcionarios públicos como de personal laboral, pues la misma no especifica que vayan a tratarse en la misma únicamente asuntos de funcionarios.

Es un hecho no discutido que el sindicato recurrente supera el 10% de representatividad entre el personal laboral del Ayuntamiento demandado. En esta tesitura, no comparte este juzgador la interpretación que el Técnico General de la Administración del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar hace del artículo 36.3 del EBEP, y en concreto del párrafo 3 del mismo cuando dispone: Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.

Tal y como dispone la STSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) Sección 2° de 23 de marzo de 2015 (...) La alternativa de la representación entre personal funcionario o laboral del párrafo 3° no implica necesariamente

que el párrafo anterior haya establecido la doble representación sindical de las dos clases de empleados públicos. La ley no ha expresado categóricamente este criterio restrictivo del derecho fundamental a la libertad sindical así que no debería entenderse como el único posible que conduciría al absurdo de negar legitimación a Sindicatos con altísima implantación en el personal funcionario y ninguna en el personal laboral o viceversa.

En el presente caso la Mesa General constituida el 4 de diciembre de 2015 no restringe la materia a negociar a aquélla que afecte sólo a los funcionarios públicos; en esta tesitura el sindicato recurrente, que tiene más de un 10% de representatividad entre el personal laboral del Ayuntamiento demandado, al ser excluido de la Mesa General está viendo limitada la defensa de los derechos sindicales de sus representados, limitándose así con esta interpretación el derecho fundamental a la libertad sindical. Por todo ello, entiendo que la constitución de la Mesa recurrida incurre en nulidad radical por afectación de derecho fundamental ex artículo 62 de la Ley 30/1992 .

Es necesario optar por la alternativa interpretativa del artículo 36.3 párrafo 3° del EBEP menos gravosa para optimizar el ejercicio de los derechos fundamentales, favoreciendo la máxima participación de los sindicatos.

El Ayuntamiento apelante no comparte el criterio del Juzgado y después de referirse a la existencia de dos sentencias idénticas dictadas por el mismo Juzgado (198 y 199 de 2016, dictadas en los recursos 36 y 37/16 ), resolviendo recursos formulados por distintos Sindicatos excluidos de la Mesa de Negociación (cuya acumulación fue denegada), así como a la doctrina jurisprudencial que exige para que pueda prosperar el recurso de apelación que se haga una crítica de la sentencia recurrida, entiende que ésta debe revocarse por ser el acto administrativo impugnados conforme a derecho, señalando que el objeto del recurso está constituido por la constitución de la Mesa General de Negociación de Funcionarios y Personal Laboral de 4 de diciembre de 2015, que consta en Acta de dicho día aportada a los autos.

La parte recurrente alega que el artículo 36.3 del EBEP faculta a los sindicatos que tengan al menos un 10%de los representantes, ya sea del personal funcionario, ya sea del personal laboral, ya sea en ambos tipos empleados a participar en la Mesa General como de la que fueron excluidos, motivo por lo que recurren.

Por su parte el Letrado Consistorial dice que, tal y como informe el Técnico de la Administración General del Ayuntamiento, al no tener el sindicato recurrente igual o más del 10% de la representación tanto del personal funcionario como del laboral, que el mismo no tiene legitimación para participar en la Mesa de Negociación que se constituyó.

Así es, es un hecho incontrovertido que el sindicato recurrente USO no tiene la representatividad necesaria de ambos colectivos y tampoco es un sindicato de los más representativos ni a nivel estatal ni autonómico ni ha obtenido al tiempo representatividad tanto en el personal laboral como en el funcionario.

La cuestión de la composición de la Mesa General de Negociación de Funcionarios y Personal Laboral ha sido ya resuelta y tratada por la Sala a la que nos dirigimos, precisamente en sentido contrario a lo resuelto por el Juzgado a quo, lo que lleva a esta parte a formular la presente apelación invocando la Sentencia n° 1162/09 de 28 de diciembre de 2009 de la Sección Segunda de esta misma Ilma. Sala, dictada en el Rollo de apelación 207/09 (Ponente Ilmo. Sr. Castillo Rigabert), la cual en el fundamento jurídico segundo hace suya la postura del Juzgado de lo Contencioso n° 5 de Murcia confirmando la Sentencia n° 893 de 11 de diciembre de 2008 (recurso de protección de derechos fundamentales 618/08 ).

La sentencia de aquella instancia acogida y confirmada por la Sala acertadamente sostiene (con cita de jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que hacemos nuestra) en su fundamento jurídico cuarto la recta aplicación del derecho aplicable a la cuestión, de la que se aparta, indebidamente, a nuestro juicio, la sentencia aquí apelada:

En cuanto a la cuestión de fondo planteada debe tenerse en cuenta que la Ley 7/2007 de 12 Abril, por la que se regula el Estatuto Básico...

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