STSJ Cataluña 553/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:5264
Número de Recurso927/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución553/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 927/2013

Partes: AUTOCARES JULIA, S. L.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 553

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 927/2013, interpuesto por AUTOCARES JULIA, S. L., representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST, sustituido por medio de diligencia de ordenación del pasado 26 de mayo de 2017 por el procurador IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, actuando

en nombre y representación de la mercantil AUTOCARES JULIA, SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación tributaria que se citará en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones tributarias objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante Auto firme de 26 de septiembre de 2014 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó suspender la ejecutividad de la sanción tributaria recurrida, sin sujeción a garantía, por las razones allí consignadas.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de 22 de octubre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la entidad mercantil recurrente con la instrucción correcta de recursos contra el mismo el 18 de junio de 2013 (documento 1 escrito interposición recurso; folios 45 y ss. expdte. adtvo.), que desestimara las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 08/13682/2002 y nº 08/13683/2002 interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, de liquidación por el concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) relativa a los años 1996-1997 por importe de 163.199,48 euros (cuota 116.629,04 euros e intereses de demora 46.570,44 euros), y de imposición de sanción resultante por la comisión de infracción tributaria grave por importe de 115.050,05 euros.

Dicha notificación administrativa de la resolución económico administrativa recurrida bajo la correcta instrucción de recursos contra la misma se produjo tras la declaración por anterior Resolución de 29 de septiembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Central de la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto en su día ante el mismo contra la resolución económico administrativa originaria, conforme a la primitiva instrucción de recursos erróneamente incluida en la primera notificación de 11 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las actuaciones tributarias recurridas por resultar las mismas disconformes a derecho, así como de los actos de liquidación y sanción tributarias de los que trae causa la misma, con orden de devolución de cantidades ingresadas, en su caso, por los conceptos de la demanda, junto con sus intereses de demora, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria.

En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones tributarias recurridas por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido para la declaración de irregularidad de la factura y justificantes aportados, por imposibilidad de que el sistema de deducción cuota a cuota del IVA suponga doble pago, debiéndose reconocer, en caso de no ser deducible el IVA soportado, el derecho a la devolución del mismo al sujeto repercutido, por prescripción de la acción para imponer sanciones y, por ende, por derivar las conductas sancionadas de una única infracción consistente en la indebida acreditación de partidas a compensar en la cuota.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, sin instar tampoco la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición por su parte asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de los acuerdos recurridos, no concurriendo en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario al haber acreditado las actuaciones inspectoras los hechos y circunstancias determinantes de la regularización practicada, al tiempo que la solicitud articulada en la demanda de devolución del IVA soportado y no deducible incurre en manifiesta desviación procesal y, a su vez, falta de legitimación activa al desconocer la recurrente que el repercutido es el emisor de las facturas.

TERCERO

No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas en el debate procesal, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los distintos motivos del recurso articulados por la parte recurrente en

su demanda, y correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes litigantes por razón aquí de más ordenada sistemática resolutiva.

Ello, con la atención principal puesta aquí en la resultancia y antecedentes dimanantes para este supuesto particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, no desvirtuados por prueba eficaz practicada a propuesta de las partes en el periodo probatorio procesal, que ponen de manifiesto los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para el dictado de esta resolución:

  1. Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de fecha 12 de mayo de 2000, notificada a la recurrente el siguiente día 16 de mayo, al tiempo que mediante acuerdo de 2 de julio de 2001, notificado al obligado tributario el 4 de julio siguiente, se amplió el plazo de duración de las actuaciones inspectoras al que se refería a la fecha el artículo 29 de la ya derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, aplicable a este caso ratione temporis, hasta el máximo de veinticuatro meses. A los efectos del cómputo de ese plazo máximo de veinticuatro meses, entiende la administración tributaria que en el tiempo transcurrido no se deben computar 256 días de dilaciones imputables al contribuyente, acaecidas entre el 5 y el 15 de junio de 2000 y entre el 25 de julio y el 28 de marzo de 2001.

  2. La actividad principal del contribuyente en los periodos objeto de comprobación fue la de " Transporte de viajeros por carretera ", clasificada en el epígrafe 7213 del lAE.

  3. La obligada tributaria contabilizó en sus libros registros de facturas recibidas e incluyó en sus autoliquidaciones cuotas de IVA soportado derivadas de la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, trabajadores o terceras personas (Palcos Club At. Madrid, regalos Loewe, productos alimentación, lotes navidad, compras de cava, etc.), no deducibles en base a lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), según la administración tributaria.

  4. La contribuyente dedujo en su autoliquidación correspondiente al mes de diciembre de 1996 la cuota de IVA soportado (525.440 pesetas) correspondiente a la adquisición de un vehículo turismo Ford Explorer, matrícula F-....-QD, en fecha 20/12/1996. La obligada tributaria no aportó ninguna prueba de la afectación exclusiva a su actividad de dicho vehículo, habiendo manifestado ser utilizado por la dirección de la empresa.

  5. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que entre las cuotas de IVA soportado deducibles declaradas figuraban facturas recibidas de la mercantil INMOBILIARIA DUCH SL (B08104705) por la compra de accesorios de vehículos. Tras realizar diferentes actuaciones de comprobación en relación con las mismas (examen de la contabilidad del sujeto pasivo, los medios de pago utilizados, estudio de la documentación aportada por INMOBILIARIA DUCH SL en atención al requerimiento de información que se le formuló al amparo de...

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