STSJ Cataluña 554/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:5265
Número de Recurso987/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución554/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 987/2013

Partes: PLA ROYO, S.L.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 554

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 987/2013, interpuesto por PLA ROYO, S.L., representado por el/la Procurador/a D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador JESÚS SANZ LÓPEZ, actuando en representación de la mercantil PLA ROYO, SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación que se citará en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones tributarias objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante Auto firme de 29 de noviembre de 2013 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó suspender la ejecutividad de las actuaciones tributarias recurridas, en cuanto a la liquidación con sujeción a garantía y en cuanto a la sanción sin sujeción a garantía, por las razones allí consignadas.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la entidad recurrente con instrucción correcta de recursos contra el mismo el 4 de junio de 2013 (documento 1 escrito interposición recurso y documento 1 escrito parte actora de 18-10-2013; folios 69 y ss. expdte. adtvo.), que desestimara las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 08/05585/2004 y 08/00733/2005 interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, de liquidación definitiva por el concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 2T/1997 a 4T/1999, por importe total de 261.258,91 euros (cuota 197.834,14 euros e intereses de demora 63.424,77 euros), y de imposición de sanción por comisión de infracción tributaria grave por importe de 127.676,26 euros.

Dicha notificación administrativa de la resolución económico administrativa recurrida bajo correcta instrucción de recursos contra la misma se produjo tras la declaración por anterior Resolución de fecha 15 de noviembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Central de la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto en su día ante el mismo contra la resolución económico administrativa originaria, conforme a la primitiva instrucción de recursos erróneamente incluida en la primera notificación.

SEGUNDO

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación tributaria recurrida por resultar la misma disconforme a derecho, así como de los actos administrativos de liquidación y sanción de los que trae causa la misma, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones tributarias recurridas por prescripción del derecho a liquidar o determinar la deuda tributaria la administración tributaria, por improcedencia de la liquidación al resultar indebida la aplicación del régimen de estimación indirecta y, por ende, por improcedencia de la sanción impuesta al infringir los principios de tipicidad y culpabilidad, con invocación final del principio iura novit curia .

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, sin instar condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición por su parte asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo económico administrativo y de los acuerdos liquidador y sancionador impugnados, no concurriendo en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, por haber acreditado las actuaciones inspectoras los hechos y circunstancias determinantes de la regularización practicada y resultar procedente el método de estimación empleado.

TERCERO

No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas en el debate procesal, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios articulados por la parte actora en su demanda, y los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes por razón de un más ordenada sistemática resolutiva.

Ello, con la atención principal puesta aquí en la resultancia y antecedentes dimanantes para este supuesto particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, no desvirtuados por

prueba eficaz practicada a propuesta de las partes en el periodo probatorio procesal, que ponen de manifiesto los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para el dictado de esta resolución:

  1. Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación notificada en fecha 17 de julio de 2001, al tiempo que mediante acuerdo de fecha 24 de marzo de 2003, notificado al obligado tributario el 26 de marzo siguiente, se amplió el plazo de duración de las actuaciones inspectoras al que se refería a la fecha el artículo 29 de la ya derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, aplicable a este caso ratione temporis, hasta el máximo de veinticuatro meses. A los efectos del cómputo de ese plazo máximo de veinticuatro meses, entiende la administración tributaria que en el tiempo transcurrido no se deben computar 331 días de dilaciones imputables al contribuyente, de las que 180 días corresponden al plazo legal de doce meses desde la notificación de inicio de las actuaciones.

  2. La actividad principal del contribuyente en los periodos objeto de comprobación fue la de " Fabricación de muebles ", clasificada en el epígrafe 4681 del lAE.

  3. La obligada tributaria no contabilizó en sus libros registro determinadas operaciones de venta reflejadas en los denominados documentos "tipo B" ni tampoco los gastos asociados a ese mayor volumen de ventas, por lo que la inspección tributaria concluyó que tanto la Contabilidad como los Libros Registro adolecían de anomalías sustanciales que imposibilitaban la estimación directa de las bases y cuotas tributarias.

  4. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resultó que la entidad recurrente realizó operaciones de venta de muebles no contabilizadas ni en el Libro Diario de Contabilidad, ni auxiliares, ni en el registro de IVA, documentadas en impresos sin membretes de la empresa, sin la identificación de su emisor y sin el pro forma de las facturas declaradas, pero con la misma estructura e identidad de campos que los albaranes correspondientes a las facturas si declaradas, denominándose dicho tipo de facturas y albaranes por la inspección como documentos "tipo B" por oposición con los sí declarados a los que identificó como "tipo A", practicándose finalmente la determinación de base imponible a efectos de IVA mediante el régimen de estimación indirecta.

  5. El 19 de mayo de 2004, notificada el 24 de mayo siguiente, el Inspector Regional de Cataluña aprobó la liquidación tributaria definitiva relativa al IVA periodo 2T/1997 a 4T/1999, confirmando la propuesta y resultando un importe a ingresar de 261.258,91 euros (cuota 197.834,14 euros e intereses de demora

    63.424,77 euros).

  6. En fecha 4 de octubre de 2004, notificado el 8 de octubre siguiente, el Inspector Regional de Cataluña dictó acuerdo de imposición de sanciones por la comisión de sendas infracciones tributarias graves relativas a los periodos 2T/1997 a 4T/1999, en aplicación de los artículos 79.a ) y 82.1.d) de la Ley 230/1963 General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, confirmando la propuesta formulada y resultando una sanción total de 127.676,26 euros.

  7. Disconforme con tales acuerdos, la interesada interpuso en fechas 27 de mayo y 21 de octubre de 2004 sendas reclamaciones...

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