STSJ Castilla-La Mancha 185/2017, 6 de Julio de 2017
Ponente | JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA |
ECLI | ES:TSJCLM:2017:1867 |
Número de Recurso | 278/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 185/2017 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00185/2017
Recurso Contencioso-administrativo nº 278/2016
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S ección Primera.
P residente:
Ilmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos
Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 185
En Albacete, a seis de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 278/2016 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de don Bernardo, representado por el Procurador don Manuel Serna Espinosa, y como demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado; sobre Alteración Catastral. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Fernández Buendía.
La representación procesal del recurrente interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 26 de febrero de 2016, que desestimaba las Reclamaciones Económico Administrativas números NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; y NUM004 ; interpuestas contra los acuerdos de alteración por cambio de naturaleza de 16 de diciembre de 2012, sobre determinadas parcelas del término municipal de Illescas (Toledo); y contra la resolución de fecha 29 de abril de 2016, que desestimaba el Recurso de Anulación articulado contra la resolución antecedente.
Formaliz ada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Se dio traslado a la Administración demandada quien, con el parecer favorable de la Presidenta del TEAR, se allanó a la demanda solicitando que se dictara sentencia por la que se anulara la resolución del TEAR de 26 de febrero de 2016 sin condena en costas, fijándose la cuantía del pleito como indeterminada.
Producido el allanamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 se señaló día y hora para votación y fallo, el veintisiete de junio de 2017, habiéndose trasladado el señalamiento, por motivos de servicio, al día cinco de julio de 2017, en que tuvo lugar.
Se somete al control jurisdiccional de la Sala la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 26 de febrero de 2016, que desestimaba las Reclamaciones Económico Administrativas números NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; y NUM004 ; interpuestas contra los acuerdos de alteración por cambio de naturaleza de 16 de diciembre de 2012, sobre determinadas parcelas del término municipal de Illescas (Toledo); y contra la resolución de fecha 29 de abril de 2016, que desestimaba el Recurso de Anulación articulado contra la resolución antecedente.
Aun cuando formalmente se recurre la resolución que resuelve el recurso de anulación, no se realiza materialmente alegato alguno en relación con la procedencia de la estimación de la anulación. En cualquier caso, producido el allanamiento respecto de la resolución de 26 de febrero de 2016 carecería de sentido y utilidad la valoración de la procedencia de dicha anulación, habida cuenta que la implícita subsidiariedad que suponen las peticiones articuladas por medio del referido recurso de anulación quedan vacías de contenido a la vista de las peticiones de la parte en la demanda, y del allanamiento llevado a cabo por la Administración demandada.
En lo que a la determinación de la cuantía del recurso se refiere, en efecto, como expresa el Abogado del Estado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2017 entre otras muchas afirma " hay que tener en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo según la cual « cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso no ha de venir determinada por el importe del valor catastral (que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles) sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o que pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa el verdadero valor de la pretensión ..."
Y siendo que al no resultar determinado ni determinable la referida cuota, del contenido de los autos, procede la fijación de la cuantía como indeterminada, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley Jurisdiccional .
En lo demás, y en lo que al fondo del asunto se refiere, la parte actora pretendía la anulación de la resolución de 26 de febrero de 2016 por la que se desestimaban las Reclamaciones articuladas contra los acuerdos de alteración por cambio de naturaleza de 16 de diciembre de 2012, sobre determinadas parcelas del término municipal de Illescas (Toledo), modificación que se habría llevado a cabo por la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico de Illescas, aun cuando, en realidad, no se habría aprobado planeamiento de desarrollo, por lo que su consideración catastral habría de ser la de fincas...
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