STSJ Comunidad de Madrid 672/2017, 5 de Julio de 2017
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2017:7904 |
Número de Recurso | 1376/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 672/2017 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0026489
Procedimiento Ordinario 1376/2015
Demandante: ALEUTIAN INVERSIONES, SL
PROCURADOR D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 672
RECURSO NÚM.: 1376-2015
PROCURADOR D. MARIANO CRISTOBAL LÓPEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de Julio de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1376-2015 interpuesto por ALEUTIAN INVERSIONES, S.L. representado por el procurador D. MARIANO CRISTOBAL LÓPEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.9.2015 reclamación nº NUM001 Y NUM002 interpuesta por el concepto de Impuesto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 04-07-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2015, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM002, los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid:
- Acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02 nº: NUM000, practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008/09/10/11, por importe de 80.493,6 €. Reclamación NUM001 .
- Acuerdo sancionador por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por el mismo Impuesto y ejercicio, por importe de 35.622,63 €. Reclamación NUM002 .
La indicada resolución recurrida del TEAR acordó desestimar la reclamación nº NUM001 y estimar en parte la reclamación nº NUM002 en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Octavo.
La entidad recurrente solicita en su demanda que acuerde:
-
Anular el Acuerdo de Liquidación con número de referencia A23- NUM000, de fecha 10 de febrero de 2014, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 a 2011, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas fruto de dicho Acuerdo, más los correspondientes intereses de demora.
-
Anular el Acuerdo de Resolución del procedimiento sancionador dimanante del anterior, con número de referencia A51- NUM003, de fecha 5 de mayo de 2014.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la improcedencia de la regularización practicada, porque el criterio de la resolución recurrida contradice plenamente la regla recogida en el artículo 27.2 de la LIRPF . El criterio seguido por ALEUTIAN ha sido amparado por la Dirección General de Tributos, que en su Consulta V1786/2012, de 14 septiembre 2012. ALEUTIAN ha aportado durante el procedimiento inspector toda la documentación requerida que obraba en su poder, a fin de acreditar que efectivamente desarrollaba una actividad económica. Por su parte, el actuario no ha hecho, en consideración de esta parte, un suficiente esfuerzo probatorio que desacredite las pruebas aportadas por ALEUTIAN durante la vía administrativa. Por el contrario, tanto el actuario como el TEARM se han limitado a considerar que la prueba aportada no es suficiente, en una ilógica y arbitraria valoración de la misma. La apreciación conjunta de la prueba impide dar prevalencia a un medio de prueba sobre los demás. Que ALEUTIAN desarrolla una verdadera actividad económica consistente en el arrendamiento de inmuebles. Así, obran en el expediente administrativo los siguientes documentos:
Contrato de trabajo y nómina de la trabajadora Dña. Silvia, (Nombre del archivo: "ANEXO DILIGENCIA N 12"), que son prueba suficiente de que ALEUTIAN cuenta con una trabajadora a tiempo completo cuyas tareas son la gestión de cobros y pagos, recopilación de documentación, recepción y seguimiento de reclamaciones frente al arrendatario y a la compañía aseguradora, y cualesquiera otras funciones relativas a la administración del inmueble. Igualmente, en dicha Diligencia nº 12 se atestaron las funciones del Presidente del Consejo de Administración, entre las que destacan la relación con los socios, con la comunidad de propietarios, aprobación de gastos, guardar relación con el arrendatario, revisar planes de ingresos, gastos, inversión y desinversión y aprobar la utilización de los excedentes de tesorería.
Contratos de arrendamiento de local destinado a uso distinto del de vivienda (Nombres de los archivos: "CONTRATO ARRENDAMIENTO DE LOCAL 15- 12-20" y "CONTRATO ARRENDAMIENTO DE LOCAL 15-03"), firmados en fechas 15 de diciembre de 2007 y 15 de marzo de 2011, habiéndose estipulado en ambos que ALEUTIAN ha sido arrendataria de los locales al objeto de albergar en ellos sus oficinas para el desarrollo de su actividad empresarial. El hecho de haber contado con un local en el que desarrollar su actividad empresarial, hace que ALEUTIAN haya cumplido con el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 25.2 de la LIRPF .
Documentación relativa a la contabilidad de ALEUTIAN (Nombres de los archivos: "DIARIO 2008" "DIARIO 2009" "DIARIO 2010" "DIARIO 2011" "Diario diciembre 2009 y cierre" "Diario diciembre 2010 y cierre" "Diario diciembre 2011 y cierre") que ponen de manifiesto la llevanza del registro de los gastos e ingresos y demás operaciones económicas que ha realizado ALEUTIAN durante los ejercicios inspeccionados, lo que es un indicio de que ha estado llevando a cabo una actividad económica.
Contrato de arrendamiento entre ALEUTIAN con su arrendataria TAFIME, S.A., que tiene por objeto el alquiler de la nave industrial sita en la Avenida Regordoño, Nº 24, en el municipio de Móstoles, Madrid, que forma parte del activo de ALEUTIAN y que estaba dedicada a la fundición, presión, mecanizado y ensamblaje de metales. Esa nave estaba formada por distintos elementos: 4 naves industriales (dos de ellas de 16.649 m2 y 18.841 m2 respectivamente), dos locales de oficinas (de 1.712 m2 y 1.730 m2, respectivamente) y 67 plazas de garaje, cuyo valor catastral, tal y como se puede comprobar en los recibos de IBI que obran en el expediente (Nombre del archivo: "IBI INMUEBLES MOSTOLES"), asciende a 10.316.097,81 euros. No cabe duda de que un inmueble (nave industrial) de semejantes características, no ha sido visitado en ningún momento por la inspección, reúne unas peculiaridades que, desde el punto de vista del arrendador, exigen contar con una sociedad para la explotación del mismo.
Manifiesta que los beneficios fiscales no superan, en ninguno de los ejercicios comprobados, el coste que para ALEUTIAN supuso el contar como una empleada, la Sra. Silvia, a jornada completa.
Invoca la deducibilidad de los gastos de personal y la deducibilidad de los gastos por retribución del órgano de administración, amparando dicha actuación en el informe de la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT) de fecha 12 de marzo de 2009, que no se puede admitir que estemos en presencia de una liberalidad, ya que bajo ningún concepto existe un "animus donandi", por lo que la falta del cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el Tribunal Supremo, en ningún caso puede impedir la deducción de un gasto por el desempeño efectivo de un trabajo, como es el de administrador de una sociedad.
En cuanto al acuerdo sancionador, alega la nulidad de la sanción. Ausencia de los elementos subjetivos y objetivos de la infracción tributaria. Inobservancia por la Administración de los principios de culpabilidad y responsabilidad, e interpretación razonable de la norma pues dedujo de su base imponible del Impuesto sobre Sociedades gastos de personal, pues tal y como ha quedado probado, responden a una realidad económica y por tanto tienen una correlación directa con los ingresos de ALEUTIAN.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que los motivos de la regularización son, resumidamente, los siguientes: Improcedencia de la aplicación del Régimen especial de empresas de reducida dimensión, por no realizar actividad económica; y no deducibilidad de los gastos de personal declarados por el sujeto pasivo por no tener una mínima correspondencia con los ingresos derivados de la actividad, en relación con la trabajadora con contrato...
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