STSJ Comunidad de Madrid 521/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJM:2017:9296
Número de Recurso483/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución521/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0006391

Procedimiento Ordinario 483/2015

Demandante: DE AMICITIA y D./Dña. Héctor

PROCURADOR Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE GARGANTILLA DE LOZOYA Y PINILLA DE BUITRAGO

LETRADO D. ARTURO MUÑOZ CACERES, CL/: ALMANSA,94,12º-E, C.P.:28040 MADRID (Madrid)

SENTENCIA Nº 521/2017

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 483/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Urdiales González, en nombre y representación de don Héctor, actuando en nombre propio y de la Asociación De Amicitia contra la Orden 47/2013, de 11 de enero de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que acuerda la aprobación definitiva de la Modificación Puntual no Sustancial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Gargantilla el Lozoya y Pinilla de Buitrago para la nueva

distribución de las zonas verdes en el Ensanche de "La Dehesa", publicada por Resolución de 17 de enero de 2013 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, numero 24, de fecha 29 de enero de 2013.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos y AYUNTAMIENTO DE GARGANTILLA DE LOZOYA y PINILLA DE BUITRAGO, representado don Arturo Muñoz Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, practicada la que fue admitida y presentados los escritos de conclusiones por las partes personadas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 5 de julio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Héctor, actuando en nombre propio y de la Asociación De Amicitia impugna la Orden 47/2013, de 11 de enero de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que acuerda la aprobación definitiva de la Modificación Puntual no Sustancial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Gargantilla el Lozoya y Pinilla de Buitrago para la nueva distribución de las zonas verdes en el Ensanche de "La Dehesa", publicada por Resolución de 17 de enero de 2013 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, numero 24, de fecha 29 de enero de 2013.

SEGUNDO

La parte actora articula pretensión declarativa, postulando que por la Sala, se dicte sentencia que acuerde la nulidad de la Modificación Puntual No Sustancial impugnada y, por ende de la Orden 47/2013, de 11 de enero de 2013 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM, por la que fue aprobada.

Sustenta dicha pretensión en los siguientes motivos de impugnación,

- Invalidez Sobrevenida de la Modificación Puntual no Sustancial de las Normas Subsidiarias, por efecto de la declaración judicial de nulidad de pleno de estas ultimas.

Con fecha 4 de noviembre de 2015, esta Sala y Sección, dicta sentencia numero 1072/2015, en autos de procedimiento ordinario numero 1084/2014, estimando el recurso contencioso-administrativo promovido contra la revisión de las Normas Subsidiarias del término municipal de Gargantilla del Lozoya, aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en fecha 19 de junio de 1986 y publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma (BOCAM) del día 14 de mayo. Como consecuencia del pronunciamiento estimatorio se declaró la nulidad de pleno derecho de las mismas.

Con fundamento en la citada sentencia, el actor postula la nulidad sobrevenida de la Orden 47/2013, de 11 de enero de 2013, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en cuanto que, siendo su objeto la aprobación de una Modificación Puntual no Sustancial de aquellas Normas Subsidiarias, cuyo contenido integro fue publicado en el BOCAM del día 6 de febrero de 2015, habrían quedado sin base material y, por tanto, sin objeto.

En definitiva, la expulsión del ordenamiento jurídico de las Normas Subsidiarias del año 1986, implicaría la de los actos sucesivos dependientes de aquellas, como seria el caso de la Modificación Puntual no Sustancial ahora recurrida.

A tal efecto, cita la sentencia de fecha 19/10/2005, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5, en recuso de casación numero 7160/2002 .

- Falta de audiencia al propietario afectado por la Modificación Puntual.

Argumenta que con la modificación puntual no sustancial, se acuerda una redistribución de las zonas verdes en el lugar conocido como "La Dehesa" para emplazarlas, finalmente, en suelo que la corporación municipal

mantiene que es de su propiedad, lo que no es cierto, toda vez que, como titulares registrales aparecen don Cecilio y doña Alejandra, acompañando a la demanda nota simple y solicitud de certificado del Registro de la Propiedad de Torrelaguna, correspondiente a la parcela NUM000 .

Se trataría de las parcelas sitas en la CALLE000, números NUM001 ; NUM002 ; NUM003 y NUM004 con Referencias Catastrales, respectivamente, NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 .

Y añade que hasta el año 2011, el Ayuntamiento ha venido haciendo uso de las mismas como propias, usándolas como un parque y que si bien la nota simple indica que el destino será domino publico, la corporación municipal no llegó a obtener el suelo que, en consecuencia, sigue perteneciendo a los titulares registrales, no pudiendo ser inscritas a nombre de aquella por no estar la finca matriz cedida al ayuntamiento.

El Ayuntamiento se arroga la propiedad de unas parcelas que habría quedado acreditado que están a nombre de la mercantil RIOSEQUILLO, S.A. que debe conllevar la incoación de un procedimiento expropiatorio, cuyo estudio económico debía haber formado parte del documento de la Modificación impugnada.

Con referencia a la nota registral aportada, explica que, si bien es cierto que en ellas figuran las parcelas como zonas verdes, no lo es menos que no se formalizó cesión y al no existir titulo, son propiedad de aquella mercantil.

La ausencia de notificación y concesión de tramite de audiencia al titular registral conlleva la infracción de los artículos 5 y 25.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y del articulo 84 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativa común.

- Como ultimo motivo de impugnación, se refiere a la ausencia de adecuación de los motivos de aprobación de la Modificación Puntual no Sustancial y la justificación incorporada en el propio instrumento urbanístico.

Aduce el actor la finalidad de ampliación de los espacios verdes del municipio es artificiosa y afirma, citando el borrador del acta de la sesión extraordinaria del Pleno municipal del día 28 de julio de 2012 (aportado como documento 5 con el escrito de demanda) y, en particular, la intervención del concejal don Mariano, que la modificación de las NN.SS " no solo disminuye el patrimonio del municipio si no que, además, no se realiza en interés de todo el pueblo y que tal modificación en las circunstancias propuestas es un insulto a su inteligencia."

TERCERO

Las Administraciones demandadas, por su parte, interesaron la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

En particular, la Comunidad de Madrid, defiende la legalidad de la Modificación Puntual no Sustantiva impugnada, a efectos de lo cual argumenta que las NN.SS de 1986 no constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, de modo que, siendo su finalidad la calificación de fincas para incrementar los espacios verdes del municipio, contiene una cumplida justificación de todas sus determinaciones.

Emplea un argumento de índole temporal afirmando que cuando se inicio la tramitación de la modificación puntual impugnada, lo que tuvo lugar por resolución del Alcalde de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago de fecha 25 de octubre de 2011, se acordó su aprobación inicial y la apertura del tramite de información publica, hasta su aprobación por la Comisión de Urbanismo de Madrid, en su sesión de 28 de diciembre de 2012, aceptando la propuesta formulada por la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de 23 de noviembre de 2012, siendo así que, cuando tuvieron lugar la totalidad de estos tramites, no se había dictado por esta Sala y Sección, la sentencia numero 1072/2015, de 4 de noviembre de 2015, a que alude el actor.

Y añade que dicha sentencia declaro la nulidad de las NN.SS del año 1986 por inexistencia de un estudio económico que avalara el desarrollo del plan, desvinculando la Modificación Puntual no Sustancial dado que, "no...

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