ATSJ Galicia 101/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2017:196A
Número de Recurso4218/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Número de Resolución101/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

AUTO : 00101/2017

RB

N.I.G: 32054 45 3 2015 0000107

Procedimiento: QU RECURSO DE QUEJA 0004218 /2017

Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

De D./ña. Carmela

Representación D./Dª. SAGRARIO QUEIRO GARCIA

Contra D./Dª.

Representación D./Dª.

AUTO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

JOSÉ MARÍA GÓMEZ Y DÍAZ CASTROVERDE

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En A Coruña a 5 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Auto recurrido en queja .

Por Auto de 17 de abril de 2017, dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, se denegó la preparación del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. SAGRARIO QUEIRO GARCÍA, actuando en nombre y representación de Carmela, contra la Sentencia 58/2017 de 2 de febrero, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto en relación con la Sentencia de 4 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Ourense, por la que se anuló el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras por el que se había concedido una licencia de legalización de obras e instalación de un crematorio en el punto kilométrico 453 de la Nacional 120 (parcela NUM000 del polígono NUM001 de O Barco).

El auto denegaba la preparación de sendos recursos de casación, interpuestos por el Concello del Barco de Valdeorras y por la interesada, en atención a que no cabe entender debidamente cumplimentado la exigencia de fundamentación que impone el Art. 89.2.f) de la LRJCA en cuanto al interés casacional objetivo, ya que de la alegación sexta del escrito se deduce que entienden errónea la apreciación de la prueba respecto a la situación de fuera de ordenación total o parcial que se entendió que resulta extraña al interés casacional objetivo.

SEGUNDO

Fundamentos del recurso de queja .

La recurrente en queja mantiene que la Sala de instancia se excedió en sus cometidos, porque lo único que le corresponde es la verificación de sí el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el Art. 89.2 de la LRJCA, tales como plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la existencia de un esfuerzo argumentativo para la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo, pero no le corresponde enjuiciar sí concurre o no la infracción de fondo alegada, indicando que este es el criterio sentado por los Autos de la Sección Primera del T.S. de 2 de febrero de 2017 dictados en los recursos de queja 110 y 126/2016 y de la Sección Tercera en el Auto de 24 de abril de 2017 en el recurso 11/2017 .

Finalmente advierte que la mención al fuera de ordenación total o parcial era meramente tangencial, lo que se argumentaba en el recurso es la aplicación del régimen de fuera de ordenación total (Art. 103.2 de la LOUGA) a un edificio en situación de fuera de ordenación parcial, tratándose además de un uso complementario y no de un nuevo uso, como se menciona en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Presupuestos para la admisión del recurso de casación .

De conformidad con la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, en el recurso de casación la piedra angular de todo el sistema viene determinado por la concurrencia de un presupuesto que resulta básico, cual es que la cuestión que pretenda suscitarse en el recurso presente "interés casacional objetivo" para la formación de jurisprudencia. Advirtiéndose expresamente que el recurso de casación ha de limitarse al examen a las cuestiones de derecho, con expresa exclusión de las cuestiones de hecho ( Arts. 87 bis.1 y 88 de la LRJCA ).

Este último precepto señala a continuación una serie de supuestos en los que cabría apreciar la concurrencia de ese interés casacional a través de 2 listas, la primera de manera indiciaria (número 2) y la segunda con un mayor grado de probabilidad de la existencia de interés casacional (en el número 3, en ambos casos del Art. 88 de la LRJCA ).

En todo caso, el recurso ha de prepararse mediante escrito presentado ante el mismo órgano que dictó la resolución que se pretende recurrir, y en él habrá de acreditarse: a) el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución; b) identificar con precisión las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas; c) que se interesó la subsanación de las infracciones relativas a las garantías procesales, si hubiere momento procesal para ello; d) justificar la relevancia de las infracciones en el fallo o que resultaron determinantes de la decisión adoptada; e) justificar la procedencia estatal o comunitaria de la norma que se considera infringida -en el caso de tratarse de un recurso de casación ordinario ante el T.S.-; y f) fundamentar de manera singularizada la concurrencia de alguno de los supuestos de interés casacional objetivo.

En el caso de incumplimiento de alguno/s de estos requisitos la Sala denegará la preparación del recurso de casación. Resolución contra la que cabe la interposición del recurso de queja, que habrá de sustanciarse con arreglo a las normas de la LEC (Art. 89 ).

SEGUNDO

El recurso de casación por infracción de las normas autonómicas y su integración con las normas del recurso de casación ante el T.S .

De conformidad con lo que prevé el Art. 86.3 de la LRJCA por la Ley Orgánica 7/2015 cuando el recurso de casación se interponga contra una sentencia dictada por los Tribunales Superiores de Justicia el mismo solo cabe ante el T.S. cuando se le impute una infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que resulten relevantes y determinantes del fallo. En tanto que cuando se funde en la infracción de una norma emanada de la Comunidad Autónoma la competencia para su conocimiento vendrá atribuida a una Sección especial del propio Tribunal Superior de Justicia, compuesta por su Presidente, los Presidentes de cada una de las Salas o Secciones, en un número no superior a 2 y por los Magistrados de la Sala que fueran necesarios para completar el número de 5 ( Art. 86.3 de la LRJCA ).

Esta regulación es coherente con la función que corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia...

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