STSJ Comunidad Valenciana 801/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2017:4665
Número de Recurso1474/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución801/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 801/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil diecisiete .

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1474/2013 en el que han sido partes, como recurrente, la Generalitat Valenciana representada y asistida por Letrado de su Abogacía General, como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 886,87 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 4 de julio de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de febrero de 2013, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03/867/2011 formulada por Deans Ann frente a la Liquidación, en materia de ITP.

SEGUNDO

La Generalitat Valenciana, demandante alega frente a la resolución del TEAR que la liquidación por ITP girada es ajustada a derecho, pues el documento presentado contiene una escritura pública de extinción parcial de comunidad sobre determinado inmueble, por lo que no existe exceso de adjudicación alguna por ello se giró liquidación por transmisión onerosa de cuotas de participación en un bien inmueble de conformidad con el art 7,1,a) del TRLIPTAJD, sin que tenga cabida la excepcionalidad invocada por el TEAR del art 7,2,b) de dicho texto normativo.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la actora pretende liquidar un exceso de adjudicación en una operación que legalmente no determina tal exceso, se trata de una extinción parcial de condominio, siendo aplicable el art 1062 CC, acreditado por el demandante el demerito pr la división de las fincas, resulta de aplicación el citado criterio.

La codemandada se opone al recurso alegando que la Generalitat pretende girar el impuesto por cuanto después de la extinción la finca sigue perteneciendo a dos personas, la actora y su padre. Si bien señala que se realizaron tres escrituras, simultáneamente otorgadas a través de las cuales resulta la adjudicación de un inmueble a una sola comunera, la actora. Por lo que el análisis conjunto de las citadas escrituras otorgadas en unidad de acto determina que se produce la disolución de un proindiviso mediante la adjudicación a la actora, por lo que no cabe liquidar el tributo.

En segundo término alega la admisión jurisprudencial de la disolución parcial dela comunidad de bienes, que es el criterio seguido por el TEAR. Cita la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2003 y del TS de 28 de junio de 1999.

CUARTO

Expuestos los términos en que se suscita la litis, con carácter previo conviene precisar que consta en el expediente administrativo que fue otorgada una escritura pública en virtud de la cual un inmueble perteneciente a cuatro personas pasó a pertenecer a dos de ellas, y siendo esta una cuestión incontrovertida, no se precisa mayor determinación.

A partir de lo expuesto debemos analizar en primer término, si la consideración de la administración autonómica para liquidar el tributo es correcta, en cuanto la misma afirma que se produce una disolución parcial de la comunidad de bienes con motivo de la escritura, por lo que procede liquidar el ITP de conformidad con el art 7,1,a) del TRLIPTAJD.

La comunidad de bienes es una institución regulada en el Título III ("De la comunidad de bienes") del Libro II ("De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones") del Código Civil (artículos 392 a 406). Así, su concepto se encuentra en el artículo 392, párrafo primero, de dicho texto legal, que determina que "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas".

Por otra parte, el artículo 2, apartado 1, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone que "El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia".

El artículo 7.1.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -TRLITPAJD -, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) declara sujetas a tributación las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos integrantes del patrimonio de personas físicas o jurídicas, de modo que la transmisión de valores origina el hecho imponible del gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 28-6-99 (RJ 1999/6133 Recurso de Casación en Interés de la Ley) y en relación con la extinción de la comunidad de bienes razona:

"Y, por último y en tercer lugar, porque no puede tacharse de errónea la doctrina seguida por la sentencia recurrida. Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo de 1998 (RJ 19984149), con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que «la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de

modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero

. En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el art. 7.1 A) del Texto Refundido y de su Reglamento, aquí aplicables, de 1980 y 1981, respectivamente -hoy los mismos preceptos de los Textos vigentes de 24 de septiembre de 1993 (RCL 19932849) y 29 de mayo de 1995-. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un...

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