STSJ Comunidad Valenciana 1836/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2017:5009
Número de Recurso3241/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1836/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Sup. 3241/16

Recursos de Suplicación - 003241/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses

En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1836 de 2017

En el Recurso de Suplicación - 003241/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-6-16, aclarada por Auto de fecha 24-06-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000299/2015, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, a instancia de D. Isidro asistido del Letrado

D. Salvador Pérez Ibañez, contra SALA SIDER SL, representada por el Letrado D. Luis Jordana Llovet y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Isidro, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/

  1. Sr/a. Dº./Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Que, desestimando la demanda interpuesta por don Jose Enrique, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la mercantil LLIT STYL SOCIEDAD LIMITADA .". Aclarado por Auto de fecha 24-06-2016 cuya parte dispositiva dice: " DISPONGO. Aclarar la parte dispositiva del FALLO de la sentencia número 210 dictada el 14 de junio de 2.016 enlas presentes actuaciones la cual tendŽra la redacció que se indica: " Que desestimando la demanda interpuesta por don Isidro, debo absolver y abuselvo de las pretensiones contenidas enla misma a la mercantil SALA SIDER SOCIEDAD LIMITADA.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante don Isidro, presentó la demanda que recayó en este Juzgado, postulando haber mantenido una relación cuya calificación como laboral postula, con la mercantil demandadaSALA SIDER SOCIEDAD LIMITADA, con las circunstancias que señalaron en aquel documento inicial de la "litis" y que se tienen por reproducidas a esos solos efectos, postulando que la empresa se avenga a reconocer la aludida relación laboral desde el 11 de marzo de 2.014, para la prestación de servicios como Jefe de Sala y contra la percepción de un salario diario de 66,67 euros por todos los conceptos. SEGUNDO.- Que el demandante ha acudido en días no determinados de los tres primeros meses del año 2.014 (siempre viernes y/o sábados a partir de las 22:00 horas y durante y hasta el fin de las sesiones que allí se desarrollaban) al local de la empresa, que gira comercialmente como "Chapeau" en donde se relacionaba, en términos que no han quedado concretados,

con parte de su personal y los clientes del establecimiento, destinado a la actividad de discoteca y con cuya mediación fueron contratados don Aquilino, con categoría de camarero el 8 de marzo de 2.014 ( el cual se fue voluntariamente de la empresa en fecha 29 de marzo de 2.014 según consta en su vida laboral) y doña Mariana, actual esposa del demandante, la cual fue contratada como camarera entre 25 de enero de

2.014 y 24 de abril de 2.014. También contactó con una profesional fotógrafa que en 2 días no determinados, realizó en el interior de la Sala "Chapeau" las fotografías que obran incorporadas como documentos 28 a 69 del ramo actor, no constando si fueron retribuidas y a cargo de quién dichas fotos. Las retribuciones de los que prestaban servicios en la discoteca, se abonaban en metálico, con periodicidad semanal. Asimismo el actor, que ha estado contratado por otras empresas del sector (discotecas) en términos que no han sido concretados y en fechas tampoco determinadas, repartió al menos en un local adyacente a la discoteca (sito en la calle Cádiz número 72), publicidad de las actividades que iban a tener en la Sala "Chapeau". TERCERO.- Que el demandante, manejando una motocicleta en la que también viajaba su esposa, doña Mariana, sufrió el 11 de marzo de 2.014, un accidente de tráfico como consecuencia del cual fue hospitalizado entre el 11 y el 23 de marzo de 2.014 y por el cual se siguió proceso judicial de juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción 2 de Valencia (autos 256/14) en el que se dictó la sentencia de instancia y la de apelación de la Audiencia Provincial (rollo 579/16) que figuran incorporadas a los autos como documentos 9 a 21 del ramo actor que a esos solos efectos, se tienen por reproducidas.El demandante no ha vuelto a la empresa desde la fecha del accidente aludido. Tampoco tiene partes de alta y/o baja del proceso de incapacidad temporal correspondiente. CUARTO.- Que la empresa ha tenido contratado en el régimen general de la seguridad social prestando servicios como Jefe de Sala, a don Humberto entre 9-11-2.007 y 31-07-2.014. QUINTO.- Que, a la actividad de la empresa resulta de aplicación el convenio colectivo estatal del sector de Salas de Fiesta, baile y discotecas (B.O.E. 23-05-2.013). SEXTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 4 de marzo de 2.015, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Isidro, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la empresa codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Isidro formuló su día demanda contra la empresa SALA SIDER SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en ejercicio de acción de reconocimiento de derechos, solicitando que se reconociera la existencia de la relación laboral por tiempo indefinido entre el actor y la empresa demandada, se condene a la empresa darle de alta en la Seguridad social con efectos desde la fecha de su incorporación en la empresa con ingreso de las cotizaciones correspondientes y se condene a la demandada a mantenerle en alta en la Seguridad social hasta que se extinga la relación laboral. El Juzgado de Instancia antes de admitir la demanda advirtió al actor de la indebida acumulación de acciones que estaba ejercitando, optando entonces el actor a la vista del criterio del Juzgado por mantener la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral, desistiendo de las otras dos pretensiones sin perjuicio de que bien en ejecución de Sentencia o bien a través de la Inspección de trabajo se proceda a exigir a la demandada el cumplimiento de las obligaciones de alta y cotización.

La sentencia de instancia desestima la demanda por falta de acción del demandante, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo se repongan las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de producirse la infracción procesal denunciada en los motivos primero y segundo o subsidiariamente revoque la Sentencia de instancia y declare la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 14 de Marzo de 2014 con el salario que corresponda conforme a lo expuesto en su escrito y con los demás pronunciamientos que resulten de rigor en cuanto a la obligación de cursar el alta y cotizar en la Seguridad Social. La parte demandada por su parte impugnó el recurso.

SEGUNDO

A tal efecto la parte recurrente formula un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS teniendo por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Alega así el actor que interesó y que por resolución judicial se admitió la prueba de interrogatorio de parte de la empresa en la persona de D. Rubén, por lo que la misma debió practicarse en dicha persona y no en la persona que compareció al acto de juicio a tal efecto, alegando que la persona que compareció desconocía los hechos y no pudo contestar a las preguntas formuladas. Por otro lado se alega que se interesó con la debida antelación la práctica de la prueba testifical de D. Fidel y de Anselmo que fue admitida a trámite sin que llegara a practicarse la citada prueba por causa no imputable al actor, pues el Juzgado no practicó las oportunas citaciones. Además se alega que se propuso la práctica de una prueba de reproducción de una grabación de imagen y sonido de un acto de juicio en el que intervino como testigo el Sr. Fidel y que fue inadmitida por el Juzgador a quo,

formulando la parte actora la oportuna protesta a efectos de ulterior recurso. Se alega en tal motivo de recurso como preceptos infringidos el artículo 24 CE y el artículo 87-1 LRJS relativa a la admisión de toda la prueba que resulte pertinente y útil.

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber:

  1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

  2. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta...

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