STSJ Andalucía 1461/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2017:7396
Número de Recurso98/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1461/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 98/2014

SENTENCIA NUM. 1461 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 98/2014, seguido a instancia de D. Pedro Jesús, representado por la procuradora Dña. Paula Aranda López y asistido por el letrado D. Fernando Cañavate Galera.

Es parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es de 81.476 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 27 de febrero de 2013, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 28 de junio de 2012 por los daños causados en una finca propiedad de la recurrente con motivo de la crecida de las aguas de la Balsa del Sapo sita en La Mojonera (Almería).

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar que se dictase sentencia que estime el recurso, anule el acto impugnado, declare la responsabilidad de la Administración demandada y la condene al pago de 81.476 euros más los intereses devengados.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días comunes a las partes para proponer y treinta para practicar, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, ni trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como magistrado ponente el Illmo. Sr. D. Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 28 de junio de 2012 por los daños causados en una finca propiedad de la recurrente con motivo de la crecida de las aguas de la Balsa del Sapo sita en La Mojonera (Almería).

SEGUNDO

La demandante solicita la revocación de la resolución recurrida y que se declare el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 81.476 euros. En apoyo de su pretensión, esgrime los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos a exponer de forma resumida:

Aduce el demandante que la inundación de su finca trae causa de la falta de diligencia de la Administración autonómica, al no ha llevado a cabo las actuaciones suficientes para solucionar el problema del exceso de agua. Para apoyar sus aseveraciones se alude al informe emitido por el jefe del Servicio de Infraestructura en el que, según su consideración, se concluye que la causa fundamental de las inundaciones ha sido la ausencia de un drenaje que permitiese un control de los niveles de las balsas en unas cotas de seguridad aceptables para las personas y bienes.

Se remite también al informe técnico elaborado por un ingeniero de minas y por un ingeniero técnico agrícola en el que se deja constancia de la insuficiencia de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración. Por último sostiene que concurren todos los requisitos que determinan la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y cuantifica los perjuicios en la cantidad de 81.476 euros.

TERCERO

La Administración demandada se opone a lo pretendido de contrario, y aduce, en síntesis, los siguientes argumentos:

Sostiene, en primer lugar, que no puede existir un daño antiurídico indemnizable cuando se trata de una explotación agrícola que carece de licencia municipal. A continuación aduce que no existe nexo causal habida cuenta de la actuación de la Consejería, del carácter natural de las precipitaciones y del uso de la balsa por los cultivadores.

Respecto de la documentación obrante en el expediente señala que el informe fechado en noviembre de 2011 no se pronuncia sobre el origen de las aguas que producen las inundaciones ni sobre el carácter de los terrenos; y que el informe de junio de 2011 imputa los daños a las lluvias, como lo hace el de fecha 31 de marzo de 2010.

CUARTO

Centrado así el debate, debemos indicar que la parte actora presentó reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica en fecha 28 de junio de 2012 por las pérdidas en unas explotaciones agrícolas causadas por la subida de las aguas de la denominada Balsa del Sapo. A esta reclamación adjuntó una serie de documentos entre los que se encuentran un informe pericial suscrito por el ingeniero de minas Sr. Dimas y por el ingeniero técnico agrícola Sr. Emilio .

Se incoó el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial por acuerdo de 9 de julio de 2012, en el seno del cual se emitió informe por el jefe del Servicio de Infraestructura en fecha 20 de febrero de 2013 en relación con éste y otros expedientes análogos, en el plazo de seis meses establecido en el Real Decreto 429/1993.

QUINTO

Por razones de lógica procesal, en primer lugar, es preciso dar respuesta a la alegación contenida en el ordinal segundo de la contestación a la demanda de la Administración autonómica sobre la prescripción de la acción, habida cuenta que su estimación impediría entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones sustantivas planteadas.

Sostiene la demandada que los daños se habrían producido y conocido a finales del año 2010, mientras que la reclamación no se presentó hasta el día 28 de junio de 2012. De esta manera, habría transcurrido más de un año y medio desde que el demandante pudo ejercitar la acción, por lo que de conformidad con el 142.5 de la ley 30/92 -que señala que « 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas »- la acción estaría prescrita.

Tal y como sostiene la demandante en su escrito de alegaciones complementarias, a los efectos de determinar el cómputo del plazo de prescripción es preciso distinguir entre los daños continuados y los permanentes. La STS Sala 3ª de 24 febrero de 2015 señala que « en cuanto a la prescripción de la acción de resarcimiento, es ya conocida la jurisprudencia que diferencia entre daños permanentes y daños continuados. En los permanentes el hecho causante del daño se agota en un momento concreto en que despliega ya todos sus efectos y se conoce cual es el alcance del daño, luego puede preverse cual será su evolución. Los continuados son los que no se agotan en un momento y van evolucionando, de forma que el plazo de prescripción permanece abierto y sólo se iniciará su cómputo cuando haya base para tener por concretado definitivamente el alcance de las secuelas ».

Indica la actora que los daños reclamados se iban generando de forma reiterada, habida cuenta que cada vez que se producía una lluvia se causaba nuevamente o se agravaba la situación, por lo que decidió aguardar hasta la finalización del periodo de lluvias -mes de junio- para el ejercicio de la acción resarcitoria.

Entendemos que, en efecto, la naturaleza de los daños objeto de la presente reclamación debe reputarse como continuada -no permanente- pues con cada lluvia se generaban nuevos daños cuyo completo alcance no pudo conocerse hasta su finalización, por lo que el motivo será rechazado.

SEXTO

Entrando en el fondo de la cuestión planteada, ha de partirse de que la responsabilidad patrimonial de la administración pública se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"-. Estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril, el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento...

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