STSJ Cataluña 545/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2017:5468
Número de Recurso1149/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución545/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1149/2013

Partes: CONSEJO LOGISTICO,S.L.U. C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 545

Ilmos/as. Sres/as.:

MAGISTRADO/AS

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. FCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1149/2013, interpuesto por CONSEJO LOGISTICO,S.L.U., representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Consejo Logístico, S.L.U. impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 20 de junio de 2013, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/05324/2009 y 08/052325/2009 acumuladas, interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, y sanción tributaria resultante.

La regularización practicada consistió en no admitir como gasto deducibles las facturas de los proveedores Innovaciones Ganet, S.L. y Jerome Market, S.L., por no quedar demostrada la efectiva prestación del servicio por parte de quien lo facturaba. Tampoco fue admitida la deducción de IVA soportado por reparación del Vehículo Audi A4 TDI matricula 3337BNZ por no estar afecto a la actividad de la sociedad.

En la liquidación provisional practicada se consignó una deuda tributaria por importe de 28.969,44 €, comprensiva de una cuota de 25.081,92 € e intereses de demora por importe de 3.887,52 €.

En fecha 4 de marzo de 2009 el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria muy grave por dejar de ingresar 25.081,92 € en el año 2004, conducta tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por importe de 31.352,40 €.

El recurso interpuesto contra la resolución del TEAR, que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra los anteriores acuerdos, se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Existencia de prejudicialidad penal. La Administración debió paralizar las actuaciones desde el momento que tuvo conocimiento por parte de la jurisdicción penal que se estaba investigando la validez de las facturas en que se basa la regularización plasmada en las actas de Consejo Logístico.

  2. - Prescripción de la reclamación económico-administrativa tramitada ante el TEAR. Han transcurrido, con exceso, más de cuatro años desde la fecha del recurso hasta la comunicación de la resolución.

  3. - Prescripción de la acción liquidatoria de la AEAT. Las dilaciones están mal computadas. Falta de motivación del acuerdo de ampliación de plazo de las actuaciones.

  4. - Caducidad del procedimiento sancionador. Transcurrieron más de seis meses desde que se inició el expediente sancionador.

  5. - Existencia de las empresas y de la prestación de servicios recibida por Consejo Logístico S.L.U.

  6. - Error en el cómputo de los intereses de demora.

SEGUNDO

Entiende el recurrente que la Administración debió paralizar las actuaciones desde el momento que tuvo conocimiento que por parte de la jurisdicción penal se estaba investigando la validez de las facturas en que se basa la regularización plasmada en las actas levantadas a Consejo Logístico, S.L.U.

Expone que la AEAT negó la validez de las facturas emitidas por Telviva Servicios Europoint, Jerome Market, Innovaciones Ganet y Whitestar a los efectos de determinar la cuota tributaria por los impuestos sobre el valor añadido de los ejercicios 2004 y 2005, y por el impuesto sobre sociedades, ejercicio 2004. Y que el propio actuario de la AEAT informó, en la diligencia nº 22, que en relación al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2005, se habían suspendido las actuaciones inspectoras y enviado informe de delito a la Unidad Regional de Delitos Fiscales.

Ciertamente cuando los hechos investigados por la AEAT pueden ser constitutivos de ilícito penal, la ley dispone que ha de esperarse a que los hechos queden fijados en sede penal, y sólo cuando en dicho orden jurisdiccional se hayan fijado los hechos, se podrá continuar con las actuaciones en sede administrativa, precisamente para evitar vulnerar el principio del non bis in idem en su vertiente de evitar que los mismos hechos se aprecien de forma distinta por distintos órganos del Estado.

No obstante, en la diligencia indicada se suspendió por prejudicialidad penal las actuaciones inspectoras relativas al impuesto sobre sociedades ejercicio 2005, indicándose en la misma diligencia que por el resto de los conceptos y períodos (IVA, 2004-2005, e IS-04) se realizarían las actas de liquidación. Por ello, no nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 180.1 de la LGT, relativo a la concurrencia de actuaciones en el ámbito administrativo y penal, pues el procedimiento penal no estaba dirigido a declarar la falsedad o no de las facturas deducidas en la autoliquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004, pues las examinadas en la investigación penal se referían tan solo al ejercicio 2005.

La obligación de paralizar los procedimientos que versan sobre los mismos hechos, y también claramente queda especificado por el reglamento ( art. 32 del Real Decreto 2063/2004 ), que si la calificación de los hechos se está discutiendo en sede penal, no se pueden continuar actuaciones administrativas, sino que debe esperarse a que concluya la actuación judicial. La Ley y el Reglamento prevén que si la Administración conoce que los mismos hechos están sub iudice, no se puede continuar el procedimiento administrativo, y que ello se establece para evitar contradicciones. No obstante, y como hemos indicado los hechos que se estaban analizando en sede penal eran distintos de los que eran objeto de inspección, pues si bien una de las cuestiones examinadas era también a la expedición de facturas falsas por parte de Innovaciones Ganet, S.L. y Jerome Market, S.L., las facturas examinadas se referían a otro ejercicio, y en este sentido en la declaración de hechos probados de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 3 de septiembre de 2015 (rollo apelación 81/2015) indica que no ha quedado acreditado que estas sociedades " tuvieran actividad real durante el ejercicio 2005 ", sin hacer mención alguna al 2004. Por ello, lo que se resolviera en esta sentencia no condicionaba, ni tenía relevancia en las actuaciones seguidas por el concepto impuesto sobre sociedades, ejercicio 2004, y por tanto, ni la administración debía de abstenerse de liquidar o sancionar, ni el TEAR de resolver sobre la reclamación formulada contra los acuerdos dictados.

CUARTO

En segundo lugar, la recurrente invoca la prescripción por haber transcurrido, con exceso, el plazo de cuatro años desde la fecha en que interpuso la reclamación, el 4 de abril de 2009, hasta la comunicación de la resolución, el 26 de septiembre de 2013. Asimismo. Alega que el expediente fue puesto de manifiesto para alegaciones el 21 de diciembre de 2009, y no un mes después como prevé el art. 235.3 de la LGT, y art.

52.2 del RD 520/2005, o dentro del periodo general de 6 meses contemplado en el artículo 104 de la LGT .

Del segundo alegato de la recurrente se desprende que la excepción de prescripción no puede prosperar, pues reconoce que el 21 de diciembre de 2009, se le puso de manifiesto el expediente para formular alegaciones, las cuales presentó dos días más tarde, interrumpiéndose de esta forma la prescripción. Por tanto, hasta que se le notificó la resolución del TEAR el 26 de septiembre de 2013, no habían transcurrido los cuatro años requeridos para poder apreciar la prescripción ( art. 66 LGT ). En este sentido la STS de 30 de octubre de 2012 (RC 3489/2009 ), nos recuerda que « la jurisprudencia de esta Sala que atribuye al escrito de alegaciones del reclamante en las reclamaciones económico- administrativas efecto interruptivo de la prescripción, tal efecto se produce aunque se haya superado el plazo del año que el artículo 64.1 RPREA establece para la terminación de la...

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