SAN, 4 de Julio de 2017

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:2603
Número de Recurso578/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000578 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01247/2015

Demandante: COMERCIAL MARITIMA DE TRANSPORTES SA

Procurador: ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 578/2015 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO, en nombre y representación de COMERCIAL MARITIMA DE TRANSPORTES SA frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 11 de enero de 2015 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo el 27 de febrero de 2015, ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito de 13 de enero de 2016, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoquen, anulen y dejen sin efecto los actos impugnados, con imposición en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, el 9 de septiembre de 2016, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba al no considerarlo preciso la actora y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2017.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de la mercantil COMERCIAL MARITIMA DE TRANSPORTES S.A.., la resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por delegación de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 11 de enero de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2014, dictada en el procedimiento sancionador 2/2014, que impone a dicha entidad una sanción de 220.000 € por la infracción muy grave tipificada en el artículo 11.2.b) de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros y conforme a los dispuesto en el artículo 77 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Nacional y de la Biodiversidad ; con la obligación de abandonar el uso de los tres cortafuegos de nueva creación y de la ampliación efectuada en un quinto cortafuego para permitir la regeneración de la vegetación en la superficie afectada.

El articulo 11.2 b) de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros, tipifica como infracción muy grave La ejecución sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, tratamientos selvícolas o plantaciones en el interior del Parque

Infracción que se sustenta por las resoluciones impugnadas en los siguientes hechos: que COMERCIAL MARÍTIMA DE TRANSPORTES, S.A. ha procedido a la construcción de tres nuevos cortafuegos, así como trabajos en roza y ampliación en cinco metros de ancho de un cuarto cortafuegos, todo ello sin autorización administrativa. La ley declarativa del Parque Nacional de Cabañeros establece la obligación de tener autorización administrativa para la ejecución de obras, trabajos, tratamientos selvícolas, siembras o plantaciones en el interior del parque. Por lo tanto, el incumplimiento de esta obligación está tipificada como infracción muy grave, por lo que procede la imposición de la sanción, dentro del baremo para las infracciones muy graves, previsto en la Ley 42/2007.

SEGUNDO

La demandante aduce en amparo de su pretensión impugnatoria, en esencia, los siguientes motivos:

  1. ) La tramitación separada del expediente sancionador objeto del presente recurso (2/2014) y el seguido contra Inmobiliaria El Bullaque (1/2014) comporta vulneraciones directas de derechos fundamentales.

  2. ) La Administración del Parque Nacional de Cabañeros reconoce no haberse ocupado de cortafuegos en Cabañeros (propiedad privada) desde 1999. La propiedad privada no puede dejar de ocuparse de la prevención de incendios forestales. La propiedad privada puso en conocimiento de la Administración que se estaba ocupando de configurar y mantener los cortafuegos.

  3. ) Vulneración de los principios a que ha de ajustarse el ejercicio de la potestad sancionadora e inexistencia de PRUG

  4. ) Desproporcionalidad y radical ilegalidad de la sanción impuesta.

  5. ) En el Parque Nacional de Cabañeros no hay PRUG. Ello vacia de contenido sancionador su Ley propia, pues sin aparato propio no es posible referirse a infracciones propias

  6. ) La prevención de los incendios como conducta exigible y los cortafuegos exigibles.

La Administración demandada se opone a la pretensión de anulación de la sanción impuesta y se remite a la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2016, dictada en el recurso 570/2015, en donde se discuten idénticas cuestiones, si bien la conducta se imputaba a otra empresa directamente relacionada con la actual recurrente.

TERCERO

En efecto, esta misma Sala y Sección en la sentencia dictada en el recurso 570/2015, analizaba las mismas cuestiones jurídicas que ahora se plantean, por lo que razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, aconsejan remitirnos íntegramente a los Fundamentos jurídicos de la citada sentencia, respecto a los argumentos jurídicos, ya que los hechos fácticos por los que se imponen las sanciones, aún cuando son de la misma naturaleza, afectan a distintos cortafuegos.

No se discuten por la actora los hechos probados en los que se fundamenta la imposición de sanción, y que se concreta en la construcción de tres cortafuegos y la ampliación de un cuarto, siendo los motivos de impugnación idénticos a los del recurso 570/2015, en cuya sentencia decíamos :

Si guiendo el orden expuesto en la demanda, se va a comenzar por examinar el primer motivo de impugnación, que se sustenta por la actora en que la tramitación separada de los expedientes sancionadores 1/2014, seguido contra Inmobiliaria del Bullaque S.A. y 2/2014, contra Comercial Marítima de Transportes S.A., que ha dado lugar al Rec. 578/2015 tramitado ante esta Sala y Sección, comporta vulneraciones directas de derechos fundamentales.

Ello porque, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, se desconoce una realidad esencial como es que las conductas han sido desarrolladas en unidad de tiempo y espacio por una sola empresa, Inmobiliaria del Bullaque S.A., que es la empresa que desarrolla la gestión y bajo su plena responsabilidad, en todo cuanto se refiere a las fincas del Parque Nacional de Cabañeros de las que son titulares Inmobiliaria del Bullaque S.A. y Comercial Marítima de Transportes S.A.

Esto es, según la actora, Inmobiliaria del Bullaque es la empresa que efectivamente desarrolla las operaciones de conservación, la única a la que son atribuibles las conductas de gestión. La única que en su caso-lo que se niega- hubiera podido incurrir en conducta reprochable. Por ello considera que sólo frente a dicha entidad se puede dirigir el expediente sancionador, y ese expediente sancionador debe ser único y al haberse dividido en dos el expediente que debía haber sido único se han vulnerado los principios básicos del derecho sancionador ( artículo 130 de la Ley 30/1992 ) y se ha incurrido en un auténtico fraude de ley ex artículo 6.4 del Código Civil .

Pues bien, por la Administración demandada se han seguido, efectivamente, dos expedientes sancionadores, con base en que la realización de los cortafuegos sin la debida autorización, se han realizado en dos fincas distintas, propiedad de dos personas jurídicas diferentes (Inmobiliaria del Bullaque S.A. y Comercial Marítima de Transportes S.A.) y al considerar como responsables de las infracciones en uno de dichos procedimientos (1/2014) a Inmobiliaria del Bullaque S.A. y en el otro (2/2014) a Comercial Marítima de Transportes S.A.

Considera la Administración y así se ha razonado tanto por el órgano instructor como por el sancionador, que el hecho de que la gestión de la finca propiedad de Comercial Marítima de Transportes S.A. se haya encargado a otro (Inmobiliaria del Bullaque S.A.), no exonera de responsabilidad al titular del inmueble, que responde de las actuaciones que se realicen dentro de su propiedad salvo que demuestre que ha empleado la diligencia debida en conocer las actuaciones que se realizan en su predio, cuestión que no se considera acreditada, por lo que al propietario de la finca le incumbía haber solicitado la autorización cuya omisión constituye el tipo de infracción en cuestión.

Es decir, se han expuesto las razones que han motivado la incoación de los dos expedientes sancionadores, sin que pueda tildarse de arbitraria o injustificada la incoación del expediente contra Comercial Marítima de Transportes S.A., por lo que...

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