SAN, 4 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:4244
Número de Recurso394/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000394 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02429/2016

Demandante: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE INGENIEROS INDUSTRIALES

Procurador: ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 394/2016 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, contra la resolución de la Dirección General del Agua, publicada en el BOE de 19 de septiembre de 2015, por la que se anuncia licitación para la contratación de servicios necesarios para control y vigilancia y coordinación de seguridad y salud de las obras de la EDAR de Ibiza (Islas Baleares) expediente 11.307-0465/0611; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y turnado a la Sección 3ª, admitió a trámite el recurso, requiriendo la remisión del expediente administrativo y una vez recibido se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda:

  1. Anule la resolución recurrida, así como los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (y su Cuadro de Características) y de Prescripciones Técnicas publicados en la Plataforma de Contratación del Estado, con fecha 21 de septiembre de 2015, junto con el citado Anuncio de Licitación.

  2. Anule todos los actos administrativos posteriores a la citada resolución de la Dirección General del Agua, esto es, los correspondientes a la tramitación de la licitación obrantes en el expediente y otros que se hayan podido producir después.

  3. Ordene a la Administración demandada la tramitación y publicación de una nueva convocatoria de la licitación impugnada con la modificación de las deficiencias observadas, incluyendo en los Pliegos la posibilidad de que un ingeniero industrial pueda ser designado como "responsable del contrato" y eliminando la exigencia de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos para la acreditación de la solvencia técnica.

  4. Con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Oí das las partes y el Ministerio Fiscal sobre competencia, se dictó por la citada Sección 3ª del TSJM auto de fecha 6 de abril de 2016 declarándose incompetente para conocer del recurso e inhibiéndose en favor de esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional.

Emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, se turnaron a esta Sección, dándose traslado del expediente al Abogado del Estado para contestar la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, con expresa condena en costas; subsidiariamente, lo desestime parcialmente.

CUARTO

El recurso se recibió a prueba, admitiéndose la documental del expediente, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2017.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General del Agua, publicada en el BOE de 19 de septiembre de 2015, por la que se anuncia licitación para la contratación de servicios necesarios para control y vigilancia y coordinación de seguridad y salud de las obras de la EDAR de Ibiza (Islas Baleares) expediente 11.307-0465/0611.

El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, junto con el Cuadro de Características del mismo y el Pliego de Prescripciones Técnicas que han de regir el contrato, fueron publicados en la Plataforma de Contratación del Estado con fecha 21 de septiembre de 2015, junto con el citado anuncio de licitación.

La actora cuestiona los Apartados 4 y 14 .3.2 del Cuadro de Características del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

Esgrime la recurrente, en esencia, que designar como responsable del contrato a un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sin justificación alguna, supone una infracción de los principios básicos de concurrencia, igualdad y no discriminación que rigen en nuestra contratación pública (artículo 1 del TRLCSP), al excluir a otros ingenieros titulados de la posibilidad de ser nombrados responsables del contrato, como los Ingenieros Industriales que cuentan con la cualificación profesional suficiente para cumplir las prestaciones que constituyen el objeto del contrato.

Asimismo, alega, que en relación directa con lo anterior, el apartado 14.3.2. del Cuadro de Características del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, relativo a la acreditación de la solvencia técnica (con referencia al artículo 78 del TRLCSP) exige, entre los medios a través de los cuales deben acreditar dicha solvencia las personas que acudan a la licitación, una declaración con los perfiles del personal técnico o las unidades técnicas de los que disponga para la prestación del servicio, que debe incluir un Ingeniero de

Caminos, Canales y Puertos, a acreditar mediante titulación académica o certificado del colegio profesional correspondiente, con experiencia en los últimos diez años en trabajos similares relacionados con saneamiento y depuración.

Considera la actora que la exigencia de esa titulación académica concreta para acreditar la solvencia técnica supone una restricción y limitación a la concurrencia, pues impide la participación, en igualdad de condiciones, de aquellas empresas o sociedades de ingenieros industriales que no tengan en su plantilla un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, pues la capacidad de los Ingenieros Industriales a estos efectos no pueden negarse a la vista del objeto del contrato de cuya licitación se trata y de las funciones que la cláusula 28 del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares establece para el responsable del contrato.

Aduce que no existe en la legislación aplicable una reserva de competencia favorable a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, como responsable del contrato en un contrato administrativo como el que nos ocupa, ni para realizar las funciones que tienen encomendadas en los Pliegos. Ello además, cuando conforme al Decreto de 18 de septiembre de 1935, de Atribuciones Profesionales de los Ingenieros Industriales, estos profesionales están plenamente capacitados para proyectar, ejecutar y dirigir toda clase de instalaciones comprendidas en las ramas de la técnica industrial química, mecánica y eléctrica y de economía industrial y entre ellas las construcciones hidráulicas y civiles. Cita la Directiva 2006/123/CE y la STS de 17 de noviembre de 2012 .

Concluye, en definitiva, que por ello los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y su Cuadro de Características) y de Prescripciones Técnicas deben ser anulados en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

Fr ente a dicha pretensión invoca el Abogado del Estado, en primer lugar, que el recurrente no ha satisfecho el requisito procesal del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional y que por lo tanto procede que subsane los defectos advertidos, procediendo en caso contrario al archivo de la causa.

En cuanto al fondo, aduce, que el recurrente no formula ningún argumento respecto de la solvencia técnica, separado de los de la cualificación exigida al responsable del contrato lo que, a su juicio, constituye un error, por cuanto el responsable del contrato presta servicios a la Administración contratante, en cuanto contraparte contratante y son por tanto, diferentes de los que presta el contratista.

Señala que del artículo 52 del TRLCSP se concluye que el responsable del contrato es una figura para la asistencia de la Administración contratante, en el control del contratista, y que del apartado 4 del Cuadro de Características se desprende que la designación por la Administración del responsable del contrato sólo puede referirse a una persona física que ya forme parte del propio órgano de contratación, por lo que sobre esa base no resulta posible cuestionar la caracterización ofrecida para tal figura y las objeciones que suscita no son aplicables a un responsable del contrato perteneciente a la Administración demandada.

Subsidiariamente, aduce que el Decreto de 18 de septiembre de 1935 invocado por la actora, si bien no ha sido derogado explícitamente debe entenderse superado y que la caracterización de las profesiones reguladas de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, así como de Ingeniero Industrial derivan de las exigencias académicas que para el ejercicio de tal profesión se han establecido, constituidas por las Ordenes CIN/309/2009, y CIN/311/2009 y que esta última no comprende ni sistemas de depuración ni obra civil.

En cuanto a la razonabilidad de exigir la presencia de un...

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