SAP Sevilla 274/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2017:1668
Número de Recurso246/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 246.17

Nº. Procedimiento: 631/16 (Incidente del proceso concursal Nº 805/13)

Juzgado de origen: MERCANTIL 1 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 3 de julio de 2017.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº 631/16, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la Administración Concursal de la entidad Copysevilla, S.A., representada por el Procurador Don Julio Nogales Domínguez-Adame, contra la Tesorería General de la Seguridad Social; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Noviembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Estimo la demanda presentada por la AC, con los siguientes pronunciamientos:

A) dispongo que el embargo trabado por la TGSS (expediente nº 41 01 14 00017928) trabado sobre la cuenta abierta a nombre del concurso de COPYSEVILLA SL en CAJA RURAL no debe surtir efecto alguno sobre los bienes sujetos a los concursos reseñados.B) dispongo que la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 041/01 de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, debe proceder de forma inmediata al reintegro inmediato de las cantidades percibidas como consecuencia de dicho embargo, que deberán ser remitidas a la cuenta de la que fueron detraídas. No se hace pronunciamiento en costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la Tesorería General de la Seguridad Social, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en la instancia que acogiendo la demanda formulada por el Administrador Concursal de la entidad COPYSEVILLA S.L., anula el embargo trabado por la TGSS el 1 de febrero de 2016 sobre la cuenta de la citada entidad, y ordena a la Tesorería que reintegre las cantidades percibidas como consecuencia de dicho embargo.

Funda su recurso la apelante, en primer término, en la falta de motivación de la sentencia impugnada. En segundo lugar alega incompetencia de jurisdicción, dado que la entidad embargada ya no estaba en situación concursal cuando se produjo la traba, habiendo cesado los administradores concursales y las limitaciones de las facultades de administración y disposición de los administradores de la sociedad. Asimismo alaga la falta de legitimación del que fue Administrador concursal de COPYSEVILLA S.L., pues el concurso ha concluido y no estamos ante una cuestión concursal, siendo la empresa la que debe emprender acciones para la defensa de sus derechos.

SEGUNDO

La entidad COPYSEVILLA S.L. fue declarada en situación concursal mediante auto de 18 de julio de 2013. El concurso fue concluido mediante auto de 31 de noviembre de 2015, que aprobaba la rendición de cuentas presentada, y acordaba el cese de la Administración Concursal. En virtud de otro auto de 24 de junio de 2016, el Juzgado de lo Mercantil repuso en su cargo al administrador concursal, quien el 12 de julio de 2016 presentó la demanda inicial de este incidente concursal para solicitar la nulidad del embargo trabado por la TGSS el 1 de febrero de 2016.

La conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa se regula en el art. 176 bis de la LC . En él se dispone que desde que conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos, el Administrador concursal lo comunicará al Juez del concurso y procederá al pago de los créditos contra la masa por el orden establecido y a prorrata, en su caso. Una vez distribuida la masa activa, el AC presentará al juez un informe justificativo en el que afirmará que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejecutadas o que lo que se pudiera obtener no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa. Ese informe se pondrá de manifiesto a las partes personadas, y si no se formula oposición a la conclusión del concurso, se acordará por auto tal conclusión. Por su parte, el art. 178 LC regula los efectos de la conclusión del concurso, entre los que cabe destacar el cese de las limitaciones de facultades de administración y disposición del deudor.

De estos preceptos resulta que cuando la masa activa es insuficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, como sucede en este caso, la AC habrá de pagar los créditos contra la masa por el orden que establece el art. 176 bis LC y, en su caso, a prorrata, y una vez distribuida la masa activa, es decir, una vez pagados hasta donde fuese posible los créditos y presentado por el AC el correspondiente informe de rendición de cuentas, si no se formula oposición al informe, el juez dictará el auto de conclusión del concurso y aprobará las cuentas presentadas, sin que la aprobación o desaprobación de las cuentas prejuzgue la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales ( art. 181.4 LC ).

TERCERO

Concluido el concurso cesan todos los efectos que su declaración produce, cesan las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor, y el Administrador Concursal...

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