STSJ Cataluña 4334/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2017:6255
Número de Recurso2011/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4334/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8013872

AF

Recurso de Suplicación: 2011/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 3 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4334/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por MASIA INDUSTRIAL MEDICA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 294/2015 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Avelino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa MASIA INDUSTRIAL MÉDICA, SA. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Avelino, debo, ratificando la resolución administrativa impugnada, absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador demandado, nacido el NUM000 de 1953, cuando prestaba sus servicios como operario del grupo 5, para la sociedad demandante MASIA INDUSTRIAL MÉDICA, SA., dedicada a la actividad de fabricación de equipos e instrumentos quirúrgicos, en la que había ingresado en 16 de septiembre de 1968, sufrió un accidente de trabajo el día 21 de enero de 2014, calificado de grave, con consecuencia de lesión en el dedo pulgar de la mano derecha, iniciando situación de IT desde el día del accidente y habiendo sido declarado posteriormente afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada del accidente de trabajo, por resolución de fecha 27 de junio de 2014 (parte de accidente, al expediente administrativo y al ramo de prueba de la parte actora, folio 270 y resolución de incapacidad, a folios 276-277, en extremos no controvertidos).

SEGUNDO

La Dirección Provincial del INSS, en virtud de comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social recibida en 03/10/2014, notificó a las partes la apertura del expediente, mediante oficio de fecha de salida de 07/10/2014, dictando resolución en fecha que no consta y de salida de 17/11/2014, en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Avelino en fecha 21/01/2014 y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa actora, MASIA INDUSTRIAL MÉDICA, SA., responsable del accidente. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo por las circunstancias que constan en el acta de infracción NUM001 y en el informe de la Inspección de Trabajo, de fecha 25/09/2014 (comunicación a las partes, folio 63 y resolución del INSS, folios 65 y 66 y acta e informe de la Inspección, folios 69 a 72, todos ellos obrantes al expediente administrativo, que se dan por reproducidos).

TERCERO

Interpuesta reclamación previa por la empresa demandante el 24/12/2014, por resolución de fecha 09/02/2015 fue desestimada, ratificando la resolución anterior (reclamación previa y resolución denegatoria, obrantes a folios 11 a 17 y al expediente administrativo, folios 83 a 89, que se dan todos ellos por reproducidos).

CUARTO

El trabajador demandado, mientras prestaba sus servicios para la empresa demandante, sufrió un accidente de trabajo sobre las 13:00 horas del día 21/01/2014. A esa hora estaba realizando su actividad en el centro de trabajo,utilizando el torno cilíndrico Pinacho A-75 750 EP para mandrinado de las piezas. En un momento, posiblemente por la existencia de una rebaba en el útil de mandrinar, el trabajador introdujo la mano en el punto de trabajo a fin de retirarla, el cilindro atrapó el guante que utilizaba y seguidamente el dedo pulgar de la mano derecha, produciendo la lesión y la amputación de dicho dedo.

El torno Pinacho A-75 750 EP con el que se accidentó el trabajador cuenta con una pantalla frontal de protección, que estaba colocada y un sistema de parada de emergencia (informe y acta de infracción de Inspección de Trabajo, obrantes al expediente administrativo, folios 69 a 72, informe pericial de la parte actora, folios 195 a 203, ratificado por el perito y fotos, folios 204 a 208, por reproducidos).

QUINTO

La empresa demandante dispone de un Servicio de prevención externo, concertado con ASEPEYO. Y tiene realizada Evaluación de Riesgos Laborales, aunque no consta que estuviera evaluado el trabajo de la tija que realizaba el demandado al accidentarse y que se hacía habitualmente cogiendo la pieza con la mano (evaluación de riesgos, al expediente administrativo, folios 109 y siguientes, por reproducidos y testifical de Justo, del servicio de prevención externo que realizó la evaluación).

SEXTO

El informe de investigación del accidente, realizado por el Servicio de prevención externo, considera que el atrapamiento de la mano se produjo porque el trabajador no sujetaba la pieza con un útil adecuado, sino con la mano y concluye que debe revisarse la evaluación de los riesgos laborales efectuada en su día para el puesto de trabajo afectado (informe de investigación del accidente, al expediente administrativo, folios 105 a 108, por reproducidos).

SÉPTIMO

El trabajador accidentado era delegado preventivo y tenía formación en materia preventiva (documentos, a folios 271 a 273, por reproducidos).

OCTAVO

Por la Inspección de Trabajo se propuso la imposición de sanción por un importe de 3.500,00 euros a la empresa actora, por una infracción grave de las normas de prevención de riesgos laborales a consecuencia del acta de infracción levantada con motivo del accidente objeto de este procedimiento, sanción que ha sido confirmada por resolución de fecha 06/02/2015, del director de Serveis Terriotirals del Departament d'Empresa i Ocupació, y por posterior resolución de 13/07/2015 del director general de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball, que ha sido impugnada por demanda ante la jurisdicción social, pendiente de resolución (acta de infracción dela Inspección de Trabajo, folios 69 a 71 y resolución del Departament, folios 78-79,obrantes al expediente administrativo, que se dan por íntegramente reproducidas).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora MASIA INDUSTRIAL MEDICA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada D. Avelino impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandante contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por la misma, confirma en sus términos la resolución del INSS, en la que se le impone un recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio.

El recurso de la empresa, que pretende se deje sin efecto la declaración de responsabilidad en el recargo por incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, ha sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO

A través de motivo que se dice articulado al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, de forma sorpresiva se denuncia, aunque sin cita expresa infracción del artículo 24.2 de la CE, en relación con la inaplicación de los artículos 3.1, 18.2, 54, 62 y 63.1 de la Ley 30/92, de 26/11/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en concreto, la que se dice deficiente, por insuficiente, motivación de la resolución administrativa que, concluye, a pesar de su naturaleza mixta, tiene dimensión sancionadora y, por tanto, debe completar especiales requisitos de congruencia y motivación que si no se completan determinan su nulidad.

Para sostener motivo de nulidad del procedimiento judicial y habilitar la actuación del motivo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se utiliza artificio dialéctico en el que se sostiene que la nulidad del procedimiento administrativo sancionador contamina al procedimiento judicial y determina igual destino.

Torpe alegato que, de acogerse, impondría la imposibilidad de impugnación en vía judicial, cuyas resoluciones siempre serían nulas, cuando se impugne la resolución administrativa sancionadora. Si ésta es nula podrá postularlo así materialmente en el procedimiento judicial y la no estimación del motivo habilitará el correspondiente recurso desde perspectiva material.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción...

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