STSJ Asturias 584/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2017:2210
Número de Recurso147/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución584/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA : 00584/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 147/17

APELANTE: D. Valeriano PROCURADORA: Dª CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR APELADO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

PROCURADOR: D. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a tres de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 147/17, interpuesto por D. Valeriano, representado por la Procuradora Dª Concepción González Escolar, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 100/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 1 de marzo de 2017 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación, la Sentencia dictada el día 1 de marzo de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Cinco de Oviedo en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el Nº 100 de 2015, en la que se declaraba la inadmisibilidad parcial del recurso ante él interpuesto contra los acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Oviedo adoptados fuera de la Orden del Día en sesión Ordinaria Nº 9/2015, de 13 de febrero, en relación con las pretensiones referidas a los puestos litigiosos no susceptibles de ser ocupados por el recurrente, desestimando el recurso en todo lo demás.

Interesa el recurrente que se dicte sentencia revocando la impugnada y se declare la nulidad, se anule o revoquen los actos administrativos impugnados, pretensión a la que se opone el Ayuntamiento de Oviedo apelado solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Se aducen por el recurrente como motivos en los que funda la presente apelación, los siguientes:

Que la inadmisibilidad parcial declarada por falta de legitimación le ocasiona indefensión

La nulidad de la nueva estructura orgánica municipal y, consecuentemente, la Relación de Puestos de Trabajo

Incorrecta determinación de los Cuerpos y Escalas

Compatibilidad generalizada

Sistema de provisión por convalidación

Incorrecto procedimiento seguido por el Ayuntamiento

Incongruencia omisiva

SEGUNDO

Se argumenta como primer motivo del presente recurso de apelación que la inadmisibilidad parcial declarada en la sentencia apelada por falta de legitimación activa implica una vulneración del artículo 24 de la Constitución privándose del derecho a la tutela judicial efectiva y causar indefensión al no concretarse respecto a qué concretos puestos carece de legitimación para poder ocuparlos, cuando además dicha legitimación le fue admitida en vía administrativa pretendiendo la declaración de nulidad de la R.P.T. por no especificar los Cuerpos y Escalas para todos y cada uno de los puestos de trabajo, lo que supone que cualquiera puede acceder a esas funciones.

La argumentación que sobre este particular se hace en la sentencia apelada en su concepto de doctrina general es válido en cuanto que ante esta Jurisdicción se precisa para poder accionar la pretensión que se ostenta un interés real y efectivo, definido en el artículo 19 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción como interés directo, con independencia de que dicha legitimación no se hubiere cuestionado en vía administrativa, y susceptible de ser planteada en cualquier momento como causa de inadmisibilidad del recurso, según el artículo 69.b) de la propia Ley e incluso de oficio como faculta su artículo 65.2.

En principio el pronunciamiento genérico de que el recurrente carece de legitimación necesaria para articular pretensiones que excedan de ese concreto marco subjetivo a través de su acción, sin determinar las concretas pretensiones respecto de las cuales carece de interés por no estar afectado por ellas de un modo directo o indirecto, no puede aceptarse, pues se ignora el alcance de la declaración de inadmisibilidad del recurso que sin embargo cabe amparar en el argumento que se contiene en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Segundo en el que se dice: "Bajo estos parámetros, el recurrente es funcionario del Ayuntamiento de Oviedo, con la edad de jubilación cumplida y en periodo de prórroga tal y como ha reconocido, pero el derecho subjetivo o el interés legítimo del demandante para que se estimen las distintas pretensiones que ejercita a través de la demanda no se presenta en todos los casos. Impugna en numerosas ocasiones determinados aspectos que exceden, real o potencialmente, de lo que es su puesto de trabajo o de aquellos otros a los que podría hipotéticamente acceder. Así, por ejemplo, en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la demanda, se extiende en recurrir toda una serie de cuestiones ajenas a su esfera de interés, referidas a puestos de trabajo -denominaciones, grupos, funciones, incompatibilidades- o a Servicios que no le afectan personalmente", toda vez que por el recurrente se lleva a cabo también una impugnación genérica de la RPT, sin determinar los

puestos concretos que se impugnan y resulta evidente que no existe posibilidad alguna de poder acceder a todos ellos.

TERCERO

Seguidamente estimamos que con carácter previo debemos examinar y pronunciarnos sobre el defecto formal denunciado pues caso de prosperar harían innecesarios los pronunciamientos sobre el fondo de las diversas cuestiones suscitadas.

Sobre este punto se denuncian como defecto formal o de carácter procesal que el procedimiento seguido no ha sido el correcto.

Se argumenta que las modificaciones y correcciones efectuadas dificultaron su acceso y conocimiento por parte de los funcionarios durante el proceso de exposición pública para formular alegaciones que el Juzgador disculpa en la complejidad del expediente y en que no se ha acreditado que se hubiera causado indefensión, cuando en el documento denominado "Otras correcciones a realizar en el Catálogo de puestos específicos" aprobado tras el trámite de información pública, introduce numerosos cambios sustanciales o de fondo sobre los que no se tuvo oportunidad de conocer, informarse, participar o defender sus derechos, lo que invalida absoluta y meridianamente el procedimiento seguido, por infringir el derecho de acceso a la información, participación y defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Sobre este punto se pronuncia el Juzgador afirmando que "al margen de que se excede en la defensa de otros empleados públicos, cuya representación no ostenta, no específica en qué medida ese proceder le ha causado a él en particular una lesión causante de nulidad de todos los acuerdos impugnados". Se ha practicado una extensa tramitación, con numerosos informes, la negociación colectiva durante meses, se ha respetado el artículo 37 del EBEB y el recurrente ha podido ejercitar sus derechos contra el acuerdo, por lo que no se observa indefensión causante de nulidad.

La Sala, en la sentencia dictada el día 10 de abril de 2017, en el recurso de apelación seguido ante la misma con el nº 53/2017, en la que se planteaba esta misma cuestión, se pronunciaba en los siguientes términos: "El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de febrero de 2014, rectifica expresamente la jurisprudencia precedente y considera que "la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal". A los mismos efectos, el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de enero de 2015, señala que: "Las relaciones de puestos de trabajo son expresión de una actividad reflexiva o de autoorganización, por lo que las Administraciones públicas determinan su estructura administrativa, con los requisitos legalmente exigidos y con la necesaria flexibilidad. No son disposiciones generales ni normas en sentido estricto, sino actos administrativos generales que, en cuanto tales, y aún con una cierta vocación de permanencia, son características de una actividad administrativa y no de una actividad normativa o reglamentaria", es por ello que, precisamente por el acogimiento de varias de las pretensiones que se planteaban, los documentos finales, tengan variaciones respecto de los documentos iniciales, tratándose de un procedimiento complejo, debiendo rechazarse la alegación por infundada de la falta de información o de una pretendida indefensión que en ningún caso se ha probado." Criterio que vino a acoger la sentencia aquí apelada y que debe de mantenerse, toda vez que se siguió el trámite de alegaciones previa publicidad.

En consecuencia con lo expuesto, el defecto de carácter procesal o formal invocado no puede acogerse.

CUARTO

A continuación...

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