STSJ Comunidad de Madrid 442/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2017:8146
Número de Recurso494/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución442/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0012639

Procedimiento Ordinario 494/2014

Demandante: D./Dña. Zulima

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

HOSPITAL SUR, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

IBERMUTUAMUR Mutua Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social 274

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

ZURICH INSURANCE PLC.SUCURSAN EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

S E N T E N C I A Nº 442 / 2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª Ana Rufz Rey

______________________________

En la Villa de Madrid, a 3 de julio de 2017.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 494/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de doña Zulima, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella formuladas el día 18 de junio de 2013 al Servicio Madrileño de Salud y a Ibermutuamur.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, IBERMUTUAMUR, representada por don Victorio Venturini Medina, y han comparecido en calidad de codemandadas HOSPITAL SUR, S.L.U., y, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., representadas, respectivamente, por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, doña María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que:

1°) Declaren nulas y no conforme a Derecho las desestimaciones por silencio administrativo, de las responsabilidades patrimoniales interpuestas ante ambas demandadas el pasado 18 de junio de 2013.

2°) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios ocasionados por la Administración sanitaria, por vulneración del lex artis de los facultativos pertenecientes al Hospital Universitario Severo Ochoa de Leganés y Hospital Sur de Alcorcón, con resultado de amputación de antebrazo derecho.

Así como, de la Mutua IBERMUTUAMUR, por la negligente actuación de sus servicios médicos.

3°) Condene a las demandadas al pago de la cantidad de 420.000€ (cuatrocientos veinte mil euros), como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios sanitarios actuantes, más los intereses legales del artículo 141.3 de la Ley 30/92 y artículo 106 de la Ley 29/98 para el caso de la Administración y del artículo 20 de la Ley 50 /80 para las aseguradoras de las demandadas.

Alternativamente, para el caso de no estimarse vulnerado el principio de la lex artis, se condene a la demandada a indemnizar la pérdida de oportunidad, más los intereses legales especificados en el cuerpo de la demanda .

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada y las codemandadas contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de junio de 2017, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial formuladas por la recurrente, doña Zulima, el 18 de junio de 2013 al Servicio Madrileño de Salud y a Ibermutuamur.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional doña Zulima solicitando que se declare la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados por los facultativos del Hospital Universitario Severo Ochoa de Leganés y Hospital Sur de Alcorcón, con el resultado de amputación de antebrazo derecho; y que se declare la responsabilidad patrimonial de la Mutua Ibermutuamur por la negligente actuación de sus servicios médicos. Solicita que se condene a las demandadas, esto es, Comunidad de Madrid y Mutua Ibermutuamur al pago de la cantidad de 420.000 €, cantidad en la que valora los daños y perjuicios por ella sufridos.

En su escrito de demanda, y en esencia, expresa doña Zulima que se le han ocasionado determinados daños y perjuicios como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada, asistencia sanitaria que le fue prestada en el hospital universitario severo Ochoa de Leganés así como por los facultativos del hospital Sur de Alcorcón y de la citada Mutua. Comienza señalando en su demanda que presentó querella

ante el juzgado de primera instancia e instrucción de Leganés, al acordarse el sobreseimiento libre, por auto de 16 noviembre 2011 y que fue confirmado por el auto dictado por la audiencia Provincial de Madrid el 21 enero 2013 ; señala que presentó reclamación de responsabilidad patrimonial el 18 junio 2013 en la que relata que sufrió un accidente de trabajo el día 22 enero 2010 al desempeñar sus funciones como cajera y notar un crujido en la muñeca derecha; señala que como consecuencia de dicho traumatismo sufrió fuertes dolores habiendo acudido a los servicios sanitarios de la mutua así como al hospital severo Ochoa, no habiéndole sido prestada la asistencia sanitaria adecuada habiendo tenido que realizarse la amputación de la mano y antebrazo, aproximadamente a la altura del codo, el día uno de marzo de 2010; considera que si se hubiera prestado una atención correcta si hubiera sospechado del síndrome compartimentado en y si hubieran aplicado con anterioridad los medios hubieran evitado la amputación; considera que existe mala praxis y que se ha vulnerado la lex artis. Expresa en el punto decimoquinto de su demanda lo siguiente:

" De los hechos meritados se infiere la conculcación del principio de la lex artis, baremo de una actuación negligente, por impericia de los profesionales que prestan sus servicios en las codemandadas. Concretamos:

  1. ) Error de diagnóstico al soslayar la diabetes mellitus de la paciente en el Servicio de Traumatología del IDCSALUD HOSPITAL SUR DE ALCORCÓN (22 de enero de 2010).

    La diabetes es el principal factor de riesgo para el desarrollo de la fascitis necrotizante. Si añadimos el dolor desproporcionado sufrido, nos encontramos ante un estadio inicial de FN.

    En el servicio de Urgencias/Traumatología del Hospital Sur, exclusivamente se tomó en consideración aspectos puramente óseos o relativos a la articulación, sin la debida atención a aspectos infecciosos, determinantes en enfermos con diabetes, aún por un simple traumatismo, como los autores indubitadamente expresan. Reseñable la tablas 1 y 2 del artículo citado como bibliografía en el informe de la inspección con el número 1, al fijar como factor local de riesgo de la FN el trauma local, y la diabetes presentes en la paciente.

    Es notaría la influencia de la diabetes en la evolución de otras patologías, con riesgo de infección, por tanto debemos manifestar la insuficiencia de los medios de diagnóstico empleados, pues ni tan siquiera se practicó una analítica

  2. ) Error diagnóstico, pasando por alto la incidencia de la diabetes en la evolución de patologías, y no individualizando el diagnóstico y tratamiento derivado de su presencia, en la Mutua IBERMUTUAMUR (25 de enero 2010).

    -¡Por segunda vez!- y por facultativo distinto, se diagnosticó errónea y negligentemente, realizando pruebas diagnósticas insuficientes y, por tanto, no utilizando todos los medios a su alcance, como requiere una enferma con diabetes.

  3. ) Negligente actuación por sesgar síntomas notorios de estadio inicial de FN en un control médico en la Mutua el 25 de enero de 2010.

    -¡inexplicablemente!- con tres factores de riesgo para desarrollar la FN, indubitadamente fijados por los profesionales: 1 dolor desproporcionado, 2 eritema y 3 diabetes mellitus, no se advirtió la posibilidad de encontrarnos en un estado inicial de la FN (página 684 y 696 del expediente). Abriéndose cuánto menos, siguiendo la inspección médica, paso al tratamiento antibiótico de forma precoz y empírica. "El régimen antibiótico debe basarse en la sospecha clínica" (página 685 expediente administrativo).

  4. ) Mala Praxis al sortear los síntomas de un síndrome compartimental y no actuar en consecuencia, en la Mutua codemandada el día 28 de enero.

    El síndrome compartimental se caracteriza por un incremento de presión en un compartimento muscular, produciendo problemas en flujo sanguíneo. Es una urgencia quirúrgica que requiere fasciotomía descompresiva con premura, si no se realiza quedan secuelas musculares y neurológicas irreversibles, incluso siendo necesaria la amputación.

    La sospecha del síndrome es adverada por el médico forense. No se hizo esa urgencia quirúrgica.

  5. ) Negligente actuación en el Hospital Severo Ochoa el 30 de enero de 2010, al colocar una férula de inmovilización con signos...

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