SAP Barcelona 353/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteEVA MARIA ATARES GARCIA
ECLIES:APB:2017:5879
Número de Recurso720/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución353/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120148151004

Recurso de apelación 720/2015 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 543/2014

Parte recurrente/Solicitante: Susana

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte recurrida: Eulogio

Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 353/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 30 de junio de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia MATEO MARCO, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Eva Mª ATARES GARCÍA actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 720/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de mayo de 2015 en el procedimiento nº 543/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en el que es recurrente Dña Susana y apelado Don Eulogio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por Doña Susana frente a Don Eulogio DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pronunciamientos

formulados frente a ella, con expresa condena en costas a la parte demandante al ser desestimadas todas sus pretensiones."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Eva Mª ATARES GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La actora Dña. Susana alega en la demanda que en el año 2.008, constante matrimonio con el demandado

D. Eulogio, les tocaron dos billetes de lotería, por un importe total de 120.000 euros, que depositaron en una cuenta de ahorro a la vista de titularidad conjunta nº NUM000, en la oficina de Caixa Catalunya en Castellbell i el Vivar. Al día siguiente a la imposición, el 11 de abril de 2.008, se realizó una inversión de 90.000 euros en tres fondos de inversión a nombre de ambos cónyuges, y se retiraron 15.000 euros, que fueron dispuestos por el Sr. Eulogio . Desde entonces, el Sr. Eulogio tuvo en su poder las libretas, realizando sin conocimiento ni consentimiento de su esposa los reintegros que se detallan en la demanda, por importe de 71.700 euros. La Sra. Susana, por su parte, también realizó disposiciones de la cuenta, por importe de 8.437,62 euros. El matrimonio se separó de hecho tres años antes de la interposición de la demanda. La actora alega que tras la separación se personó en la sucursal bancaria para informarse sobre el estado de la cuenta, y tras solicitarlo mediante correo electrónico de 12 de mayo de 2.014, le comunicaron que sólo quedaba un fondo por importe de 43.333,16 euros, reducidos a 41.528,48 euros tras la venta y deducción de impuestos. Tras la petición de la Sra. Susana para que se le entregase la mitad de esa suma, el director de la sucursal se puso en contacto con el Sr. Eulogio, y se procedió a la venta de ese fondo, recibiendo la demandante la mitad de la cantidad obtenida, 20.764,24 euros. Ejercita acción con fundamento en los artículos 1.108, 1.089, 1.091,

1.124 y concordantes del Código Civil, reclamando la cantidad " derivada de un contrato de préstamo " de

31.631,19 euros, correspondiente al 50% del capital dispuesto por el Sr. Eulogio, descontando el 50% de la suma de la que ella dispuso, que el demandado se niega a entregarle.

El demandado Sr. Eulogio contesta a la demanda, indicando en primer lugar que la acción es improcedente por no existir contrato de préstamo. En segundo lugar, señala que la demanda intenta liquidar el régimen económico-matrimonial, lo que es inviable porque no se ha producido la separación legal, el divorcio o la nulidad del matrimonio. En tercer lugar, que el premio de lotería no pertenece a ambos cónyuges, porque la titularidad es exclusiva del demandado, y ello con independencia de que se ingresara su importe en una cuenta de titularidad conjunta, por la relación de confianza con su esposa, quien tampoco impugna los actos de disposición o destino de los movimientos de la cuenta, sin que quepa "pasar cuentas" en el matrimonio por la relación de confianza.

La sentencia de instancia, tras la fijación de los hechos y pretensiones alegados por las partes, indica que se desconoce cuál es el régimen económico- matrimonial, que no se ha procedido a la disolución del mismo, para lo cual debería acudirse a los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace referencia a la regulación de los artículos 231 y siguientes del Código Civil de Cataluña, y a una sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.013, y desestima la demanda, al considerar que la parte actora no ha acreditado que los boletos de lotería premiados fueran propiedad de demandante y demandado, que no existió contrato de préstamo, que no se probó que la actora contribuyese a la adquisición de los boletos, que se ingresó el dinero en una cuenta de titularidad conjunta pero ello no supone que los fondos sean propiedad de ambos, sin perjuicio de que pueda ejercitar sus derechos al liquidarse el régimen económico matrimonial una vez se proceda a la disolución del matrimonio. Impone las costas a la demandante.

La actora recurre en apelación, alegando que la demanda ha sido desestimada por su condición de emigrante, que ya en la audiencia previa aclaró que no existió contrato de préstamo, siendo la referencia contenida en el escrito de demanda un error de transcripción; que carece de trascendencia que actora y demandado estén separados de hecho sin que se haya procedido a la disolución del régimen económico-matrimonial, que el propio demandado reconoció haber entregado a la actora la mitad del saldo del último fondo de inversión que se vendió estando ambos ya separados, y discute la valoración de la prueba practicada realizada en la sentencia de instancia.

La parte demandada se opone al recurso de apelación, considerando la sentencia ha de mantenerse en sus propios términos, por no haber acreditado la actora el título de la reclamación, y por no ser ésta posible en situación de matrimonio, siendo correcta la valoración de la prueba hecha en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Ámbito del recurso de apelación.

A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia, y solo sobre éstas, siempre que no hubieran sido consentidas por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1.999 y 9 de junio de 2.001 y sentencia del Tribunal Constitucional 102/94 de 11 de abril). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera instancia, a fin de que el tribunal de apelación, que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico ( arts. 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de tal forma que si ello no sucede el recurrente no puede pretender sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez al valorar una prueba por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.002 y 3 de abril de 2.003 ), ni tampoco que se conceda un valor preeminente a alguno de los medios probatorios puestos al alcance del juzgador, quien tiene la facultad de optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

TERCERO

Planteamiento de la acción.

La actora ejercita acción de reclamación de cantidad con fundamento genérico en los artículos del Código Civil reguladores de las obligaciones y...

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