SAP Barcelona 355/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2017:6005
Número de Recurso1069/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución355/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138236557

Recurso de apelación 1069/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1121/2013

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda

Parte recurrida: Tomás, Maribel

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: ENRIC OLIVÉ MANTÉ

SENTENCIA Nº 355/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 30 de junio de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors Montolio Serra y Dª Amelia MATEO MARCO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1069/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2015 en el procedimiento nº 1121/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados Maribel y Tomás y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Tomás y Dª Maribel contra CATALUNYA BANC, S.A. debo declarar y declaro que la demandada ha sido negligente en el cumplimiento de

sus obligaciones contractuales y legales de diligencia, lealtad e información, condenándola a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados, en la cantidad 13.454,47 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y los de la mora procesal desde esta resolución hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Maria Dolors Montolio Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Dª Maribel y D. Tomás formulan demanda contra Catalunya Banc, SA con la pretensión que se condene a esta entidad por incumplimiento de sus obligaciones de información a indemnizarles en la cantidad de 13.454,47€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Explican, en síntesis, que eran clientes históricos de la oficina 832 de Terrassa manteniendo con su directora tal relación de confianza que les llevó a seguirla en las oficinas a las que ésta había sido trasladada. Fue ésta quien en el año 2005 les aconsejó que invirtieran en un producto seguro, sin problemas de liquidez y que les iba a dar una buena rendibilidad. Y así fue como compraron 30.000€ de deuda subordinada. Como efectivamente el producto les dio un buen rendimiento, en el año 2008 volvieron a invertir 30.000€. Fue en el 2013 cuando dejaron de percibir rendimientos y supieron las reales características del producto que habían comprado y que había sido canjeado por acciones de la entidad que no tenían ningún valor porque no cotizaba en bolsa. Como única opción se les ofreció la venta al FGD con pérdida de una parte de la inversión. Invocando su condición de clientes minoristas y sin conocimientos financieros, reclaman como indemnización la diferencia entre lo que invirtieron y lo percibido con la venta al FGD.

Catalunya Banc, SA se opone a la demanda. Alega, en síntesis, que la voluntaria venta de las acciones canjeadas, además de confirmar la operación, resulta incompatible con la acción ejercitada. Por otra parte, niega haber asumido la función de asesora financiera sino que fue mera comercializadora y que se les facilitó la información del producto que los demandantes estaban en disposición de comprender por sus conocimientos y experiencia profesional. Además periódicamente se les dio traslado de las liquidaciones de intereses y la correspondiente información fiscal sin que manifestaran disconformidad alguna.

Añade que el daño que refieren los demandantes no es más que la pérdida económica que resulta del riesgo inherente al tipo de producto que contrataron. En cualquier caso, no es posible apreciar nexo causal porque fue el propio Estado quien implementó la operativa a través del FROB y fueron los demandantes quienes voluntariamente decidieron vender las acciones al FGD. Invoca al efecto la doctrina de los actos propios. Finalmente sostiene que los demandantes deberían devolverle los rendimientos.

La sentencia concluye del resultado de la prueba practicada que la demandada no cumplió debidamente su deber de prestar correcta y completa información del producto que ofreció a sus clientes minoristas tal y como exige la normativa reguladora del mercado de valores. Descarta que la venta de las acciones al FGD sea incompatible con la acción ejercitada y considerando acreditados los daños económicos que se reclaman y su relación causal con la actuación de la demandada, estima la demanda y condena a Catalunya Banc a indemnizar a los demandantes en la cantidad reclamada más intereses legales desde la fecha de la venta de las acciones canjeadas. Por lo que se refiere a los rendimientos razona que " ni tal posibilidad ha sido instada formalmente por la demandada, según se ha visto, ni se estima procedente toda vez que el concepto de daños y perjuicios a que hace alusión el art. 1.101 CC comprende tanto el daño emergente ( daño en su concepción más estricta) como el lucro cesante, los daños morales y el llamado daño indirecto ( incluidos todos en el concepto amplio de perjuicio".

Contra esta resolución recurre Catalunya Banc que insiste que no asumió función de asesoramiento de los demandantes y que cumplió con su obligación de prestar completa información. Invoca al respecto errónea valoración de la prueba. Además, alega que los demandantes tenían capacidad y conocimientos suficientes para comprender la información que se le ofreció y entender las características del producto de tal modo que puede concluirse que no sólo conocían el riesgo sino que lo asumieron.

Reitera que la verdadera causa de los daños reclamados es la crisis económica y que fueron los demandantes quienes voluntariamente decidieron vender las acciones canjeadas por lo que tampoco ha de responder de la pérdida económica que hayan podido sufrir. Invoca la doctrina de los actos propios. Solicita que de la

indemnización concedida se descuenten el total de los rendimientos obtenidos porque, de otro modo, se produciría un enriquecimiento injusto; y finalmente, que en cualquier caso se deje sin efecto la condena en costas por las dudas de derecho.

Los demandantes se oponen al recurso y solicitan que se confirme la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO

Definición, características y naturaleza jurídica de la deuda subordinada

La denominada "financiación subordinada" (obligación o deuda) está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

Su definición se efectúa por exclusión de toda aquella financiación que presenta como característica que sus titulares, en caso de prelación de créditos, ocupan un lugar detrás de los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas. Se trata en definitiva, de un producto financiero de renta fija, de menor riesgo que las preferentes pero sin la garantía completa del depositante a plazo.

Los artículos 12 y 14 del Decreto 216/2008 refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, estableciendo un plazo de duración mínimo de 5 años, no permitiendo cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación del emisor o de autorización expresa del Banco de España, aunque facultando al emisor para sustituir el pago de la remuneración convenida por la entrega de acciones de la entidad, siempre que se preserven sus recursos financieros.

En definitiva, como señalábamos en anteriores resoluciones, nos encontramos ante instrumentos financieros complejos tal como aparecen configuradas en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en el actual el artículo 2.1.h/ de la Ley del Mercado de Valores al que se remite el 79.bis.8.a/.Igualmente, se deduce dicho carácter complejo de la Directiva 2009/111/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.

TERCERO

Deber de información

La primera de las órdenes de subscripción de deuda subordinada es anterior a la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2004/30/CE de 21 de abril, sobre mercados financieros( MiFID) que lo fue por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre. No por ello, la ahora demandada dejaba de estar obligada a prestar correcta y completa información del producto que ofrecía puesto que la conocida Directiva MiFID y la ley que la transpone al ordenamiento español no han hecho más que acentuar los principios...

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