SAP Barcelona 383/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2017:7197
Número de Recurso688/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución383/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 688/2016 3ª

JUICIO VERBAL NÚM. 590/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 383/17

Ilmo. Sr.

D./Dª.M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil diecisiete .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 590/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª. Armando contra D/Dª. Faustino, Belinda, Mauricio y Jose Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Armando contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de enero de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo integramente la demanda interpuesta por Armando contra Jose Francisco, Mauricio, Belinda, Faustino

, con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para resolver el día 28 de junio de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor D . Armando, ejercita acción ex art 1902 CC, frente a D. Jose Francisco, D. Mauricio, Dª Belinda y D. Faustino, pidiendo el cese de los actos de perturbación que le produce la existencia de árboles

y vegetación existente en la finca de los demandados que invade la finca del demandante, y en concreto a que se hagan cargo y asuman la ejecución de los trabajos necesarios para cortar las ramas de los árboles existentes, que según dictamen pericial valoran en 2.400 euros, así como se les condene a los demandados a pagar, conjunta y solidariamente la cantidad de 1.904,06 euros ( por los daños en la vivienda y piscina como consecuencia de la caída de la pinaza, ramas o piñas que se produjeron en el mes de septiembre de 2014 proveniente de la finca colindante) más los intereses legales a contar desde la interpelación judicial.

Dice el actor que es copropietario junto a su esposa y por sus justos y legítimos títulos de la finca sita en CALLE000, NUM000 d la URBANIZACIÓN000 en el término municipal de Pallejà, y los demandados son todos ellos copropietarios, en distinta proporción de la finca colindante, sita en el núm NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Pallejà.

Añade que mientras en su finca no hay ningún pino plantado resulta que en la parcela de los demandados encontramos árboles de la referida especie de grandes dimensiones, algunos de los cuales, muy próximos a la medianera entre las dos fincas.

En concreto hay hasta cuatro pinos que están a una distancia de entre medio metro y cinco metros de lo que es la medianera entre ambas parcelas, teniendo una altura que alcanza entre los quince y veinte metros y un diámetro de copa de entre ocho y diez metros.

Teniendo en cuenta las grandes dimensiones de los citados árboles y la escasa distancia que éstos se encuentran de la medianera, resulta que las copas de los mismos invaden y se sitúan, no solo sobre la parcela del actor, sino incluso encima, de lo que es la vivienda propiamente dicha.

Esta ubicación de los pinos localizados en la finca de los demandados provoca grandes molestias y daños en la finca del actor.

A resultas de la caída de la pinaza, rama o piñas desde los pinos existentes en la parcela colindante, sucede que se obstruyen los canalones de desagüe de agua pluvial ubicados en la cubierta de la teja de la vivienda del actor, así como también se rompen y quiebran las tejas cerámicas existentes debido al impacto que se produce por la caída de ramas y piñas.

A raíz de tales obstrucciones de los canalones de la cubierta y de la rotura de algunas de las tejas se produjeron durante el pasado mes de septiembre de 2014 determinadas filtraciones de agua pluvial desde la cubierta de la vivienda del actor hacía el interior de la misma. En concreto quedaron afectado unos quince metros cuadrados de superficie de techo en el dormitorio principal ubicado en la planta piso de la casa.

Igualmente debido a la gran cantidad de pinaza que cayó sobre la piscina de la finca resulta que la bomba del motor existente en la misma se clavó y se forzó debido a la ingente cantidad de pinaza acumulada. Aporta informe pericial de D. Evaristo, donde se describen los daños y se determina la causa y origen del mismo, y se efectúa valoración económica.

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora y dice que con anterioridad a este procedimiento la esposa interpuso otra demanda con parecidas pretensiones, que llevó a un acuerdo entre las partes y que existe otro procedimiento en marcha en relación a otro vecino.

La juez valora que la prueba permite tener acreditado que en la parcela de los demandados se encuentran varios pinos junto a la división de ambas parcelas.

Que la pinaza es de muy difícil contención y que se transporta fácilmente por la acción del viento.

Que sería necesario un estudio previo medio ambiental y consecuencia de todo, ello es la desestimación de la demanda.

La parte actora recurre la sentencia.

SEGUNDO

Centrándonos en la parte del recurso que es relevante, y descartando la ausencia de fundamento de la sentencia, sin perjuicio de la opinión que merezca al apelante, los puntos a analizar son:

  1. si se han producido daños y cuáles son éstos.

  2. cuál es el origen de dichos daños.

  3. cuál es la legislación aplicable y cuál la acción ejercitada. Comenzando por esta última cuestión debemos decir que la materia se encuentra regulada por el CCC, por lo que no es aplicable el Código Civil general de España. La institución se regula con carácter propio en el CCC, en el artículo 546-1 ss.

Así, como señalan las sentencias dictadas por la sección 4ª en el rollo 414/12 y 605/14 de fecha 22 de Julio de 2015,( que se remite al rollo 414/12 ), la 17ª en fechas 21 de marzo de 2.012 y de 25 de noviembre de

2.009, en cuanto a la normativa aplicable, deben hacerse las siguientes puntualizaciones:

"La cuestión ligitiosa se enmarca en los límites que deben ser observados en las relaciones de vecindad que vienen reguladas en el Capítulo VI, sección primera, del Título IV de la Ley 5/2.006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, que entró en vigor el 1 de julio de 2.006.

El debate se centra en si el demandante puede exigir que cesen las perturbaciones que se producen en la finca de su propiedad como consecuencia de los pinos de grandes dimensiones existentes en la finca de los demandados de entre medio metro y cinco metros de lo que es la medianera entre ambas parcelas,, teniendo los árboles una altura que alcanza entre los quince y veinte metros y un diámetro de copa de entre ocho y diez metros.

Dada las grandes dimensiones de los citados árboles y la escasa distancia que éstos se encuentran de la medianera resulta que las copas de los mismos invaden no solo la parcela sino incluso encima de lo que es la vivienda propiamente dicha, dice el demandante que le ha provocado daños consistentes en obstrucciones de los canalones de desagüe de agua pluvial ubicados en la cubierta de teja de la vivienda del actor, así como también se rompen y quiebran las tejas cerámicas existentes.

Quedó afectada también la superficie del techo en el dormitorio principal ubicado en la planta piso de la casa.

Asimismo debido a la gran pinaza que cayó sobre la piscina,la bomba del motor se clavó y se forzó debido a la ingente cantidad de pinaza acumulada.

TERCERO

Sentado lo anterior, debemos analizar si los pinos que causa los daños se hallan plantados a una distancia legal, y si el demandante tiene la obligación de tolerar la perturbación, o si por el contrario, puede exigir que se ponga fin a la misma.

Así, como señalan las sentencias dictadas por la sección 17ª en fechas 21 de marzo de 2.012 y de 25 de noviembre de 2.009, y por la sección 13ª, de fecha 9 de noviembre de 2.010, en cuanto a la normativa aplicable, deben hacerse las siguientes puntualizaciones:

1) No es aplicable al caso de autos el artículo 546.4 del Codi Civil de Catalunya, lo mismo que su precedente artículo 35 de la Ley de 1.990, pues parte de la base de que la pared divisoria tiene una función no sólo delimitadora de lindes entre fincas sino también la de impedir el acceso entre predios de modo que si mediante una construcción fija o con la plantación de un árbol o un conjunto de ellos se inutiliza esta función se está infringiendo la norma comentada.

2) El artículo 546.5 del Codi Civil de Catalunya, que sigue el artículo 41 de la Ley de 1.990, tampoco resulta de aplicación, ya que el mismo únicamente se refiere a fincas rústicas ("destinats a plantació o cultiu"), y no a predios urbanos.

Y no es aplicable el artículo 591 del Código Civil por lo que el litigio debe ser resuelto acudiendo a la autointegración de la norma y al sistema de fuentes del derecho civil catalán. ( SAP Tarragona de 25 de diciembre de 2.005, SAP Barcelona 21 de diciembre de...

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