STSJ Canarias 837/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2017:2096
Número de Recurso337/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución837/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000337/2017

NIG: 3500444420130001209

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000837/2017

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000102/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Virginia LUIS GRELA CASTRO

Recurrido SERVICIO CANARIO DE EMPLEO DEL GOBIERNO DE CANARIAS SERV. JURÍDICO CAC LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000337/2017, interpuesto por Dña. Virginia, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000102/2014 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Virginia, en reclamación de Cantidad, siendo demandado el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 12 de enero de 2017, ?en el que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2016.

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Virginia, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 9 de septiembre de 2016 dictado en el proceso de ejecución de sentencia 102/2014, el Juzgado de instancia acordó que no procedía la ejecución que la parte pretendía en el sentido de que se continuase con el abono de los salarios que tenía reconocido por sentencia firme; auto que recurrido fue confirmado por otro de fecha 12 de enero de 2017 .

Contra el mismo se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita en las sentencias que invoca, alegando que la demandada no ejecuta la sentencia al dejar de abonar a la actora el salario que la misma le reconoce.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:

la actora tiene categoría de auxiliar administrativa.

por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, del social nº 3 de Arrecife se le reconoció el derecho a la percepción de las diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría (periodo abril 2007 a noviembre 2008).

por sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 se hizo igual reconocimiento, para el periodo 1 de diciembre 2008 a 31 de marzo de 2010.

En dicha sentencia se declaró el derecho de la actora a continuar percibiendo las retribuciones que se fuesen devengando en los sucesivo mientras continuase realizando las funciones de oficial administrativo.

que el 27 de marzo de 2014 se dictó nueva sentencia por el Social nº 3 de Arrecife, condenando al abono de un nuevo periodo (mayo a diciembre de 2012).

el 16 de julio de 2015 se presentó demanda de ejecución diciendo que la demandada le abonó dicho periodo, pero de enero a junio de 2014 la Entidad Gestora dejó de abonarle el salario de oficial I administrativo.

que en escrito de fecha 5 de septiembre de 2014 la Entidad ejecutada hizo la siguiente manifestación: "...Según se desprende del escrito de la parte actora, la misma pretende que se le siga abonando las diferencias salariales por desempeñar funciones de superior categoría profesional, pero habría que defender de contrario que si procedemos a la lectura de la sentencia que nos ocupa en ningún momento se hace referencia al abono de posteriores cantidades a las fechas reconocidas. En definitiva, entendemos que la sentencia no condena expresamente a seguir abonando las cantidades que correspondan mientras la trabajadora siga desempeñando funciones de superior categoría. Es más, si nos fijamos en la materia de la que trata el procedimiento, solo se refiere a reclamación de cantidad...".

que por auto de fecha 18 de diciembre de 2014 el juzgado tuvo por ejecutada la sentencia y ordenó el archivo de la ejecución.

que recurrido en suplicación dicho auto, se dictó sentencia por la Sala, en fecha 21 de mayo de 2015 (Rec. 291/2015 ) que acordó estimar el recurso.

En dicha sentencia se afirma como fundamento de la misma:

"...Esto es, el tenor literal del fallo es claro, diáfano e indubitado al estimar la demanda, ya que si bien no establece de manera expresa la condena de futuro, resulta evidente que al estimar la demanda la está concediendo al decir "declaro el derecho de la actora a percibir el salario correspondiente a la categoría profesional de Oficial I Administrativa"

Siendo en todo caso contrario a la economía procesal el obligar a entablar un nuevo procedimiento, con los costes que ello supone no solo para las partes, sino para la maltrecha Administración de justicia, no causándose indefensión a ninguna de las partes ya que nadie ha puesto en duda que en el periodo reclamado subsistían las mismas circunstancias y con ello las deudas por diferencias salariales...".por auto de fecha 27 de julio de 2015 se acordó despachar ejecución contra la recurrida.que el 20 de noviembre de 2015 la ejecutada, en contestación al Juzgado hace saber, que ha abonado las diferencias salariales desde el 1 de enero de 2014 hasta el 11 de enero de 2015, pero que hay instaurado un nuevo módulo organizativo que implicaba que los auxiliares no podían hacer tareas de administrativo y que por ello se abona a la actora el salario correspondiente a su categoría.que a la vista de tal alegación el Juzgado pidió informe a la Inspección, quien lo emite recogiendo en el relato de los hechos los anteriores informes de la Inspección de fecha 20 de noviembre de 2013 y 16 de abril de 2015 y en que se establece en fecha 29 de febrero de 2016 la siguiente conclusión: "...De las actuaciones inspectoras desplegadas se deriva que el Servicio Canario de Empleo no ha ejecutado en su totalidad la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de 27/03/2014, en los términos señalados por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, toda vez que si bien abona a Dª. Virginia las diferencias salariales existentes entre las categorías de Grupo III y Grupo IV, reconociendo el derecho hasta el día 11/01/2015, a partir de tal fecha crea un sistema de delimitación funcional entre grupos profesionales, desconocido para el Director actual de la Oficina, por lo que la dirección de tareas que al mismo corresponde no se realiza en el sentido indicado en el documento, sino que los empleados, que si tienen conocimiento de tal documento, vienen desarrollando sus tareas como se venían desarrollando con anterioridad al citado documento de descripción de perfiles.

Así pues, no se ejecuta la condena judicial de futuro, al no abonar la retribución correspondiente a la categoría de Oficial I Administrativo a partir del día 12/01/2015...".el 9 de diciembre de 2016 se dictó auto por el juzgado en el que se denegó la solicitud de que continuase la ejecución y se acordó el archivo de los autos; auto que recurrido en reposición ha dado lugar al recurso de suplicación que ahora se resuelve.

A partir de los datos expuestos...

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