STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2017:7722
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2015/0003156

Apelación número 79/2017

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 P.O. número 79/2015.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A.

Procuradora: Doña María José Orbe Zalba

Apelado: Ayuntamiento de Parla

SENTENCIA nº 253

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 30 de junio del año 2017, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María José Orbe Zalba, actuando en representación de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A. ( "Corsán"), contra la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de esta capital desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante contra las desestimaciones presuntas realizadas por el Ayuntamiento de Parla de las reclamaciones realizadas en fecha 6 de noviembre de 2014 relativas a los contratos " Construcción de Edificio destinado a Casa de la Juventud de Parla (expediente 08/09)" y " Construcción de Centro de Servicios Culturales en Parla ( expediente 03/09)" .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña María José Orbe Zalba, actuando en representación de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A. ( "Corsán"), contra la Sentencia dictada en fecha

27 de septiembre de 2016 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de esta capital, solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelada se opuso al recurso de apelación, solicitando,en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación en relación con la factura de fecha 30 de abril de 2010 por importe de 19.369,03 euros al no superar la cuantía de 30.000 euros a que se refiere el art 81.1 a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio LJCA, y en segundo lugar la confirmación de la Sentencia

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 28 de junio del año 2017 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La Procuradora Doña María José Orbe Zalba, actuando en representación de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A. ( "Corsán"), interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante contra las desestimaciones presuntas realizadas por el Ayuntamiento de Parla de las reclamaciones realizadas en fecha 6 de noviembre de 2014 relativas a los contratos " Construcción de Edificio destinado a Casa de la Juventud de Parla (expediente 08/09)" y " Construcción de Centro de Servicios Culturales en Parla ( expediente 03/09)" .

La recurrente, hoy apelante, reclamaba en la instancia, en relación a la obra " Construcción de Edificio destinado a Casa de la Juventud de Parla" el abono de la CFO de fecha 16 de abril de 2010 por importe de 110.591,22 euros, más los intereses de demora devengados por su impago hasta su completo abono, así como el abono de dos facturas por Obras Extraordinarias y Servicios Extraordinarios de fecha 30 de abril de 2010 por importe de 48.363,39 euros y 19.369,03 euros, respectivamente, así como los intereses de demora devengados por el impago de dichas facturas hasta su completo abono, y en relación a la obra de " Construcción de Centro de Servicios Culturales en Parla" el abono de la CFO de fecha 16 de abril de 2010 por importe de 238.130,33 euros, más los intereses de demora devengados por su impago hasta su completo abono.

La Sentencia de instancia desestimó el recurso por entender que había prescrito el derecho al cobro de las cantidades reclamadas conforme a lo dispuesto en el art 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por el transcurso del plazo de cuatro años computados desde la fecha en que cada una de ellas debió de ser abonada ( 16 de junio de 2010 para las CFO y 30 de mayo de 2010 para las facturas por Obras Extraordinarias y Servicios Extraordinarios) y la fecha de la reclamación realizada en vía administrativa ( 6 de noviembre de 2014).

SEGUNDO

El apelante solicita la revocación de la Sentencia de instancia por infracción de lo dispuesto en los arts. 99.4 y 218 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público (LCSP), en los arts. 166 y 168 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP) y del art 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) y artículos de la Ley 3/2004 de la morosidad en las operaciones comerciales ( Ley 3/2004), alegando que el juzgador ha considerado erróneamente que el plazo prescriptivo ha de computarse desde la emisión de las CFO ó de las facturas, hitos anteriores a la liquidación del contrato, siendo así que de acuerdo con lo previsto en las cláusulas 33 y 34 del PCAP se estableció, por un lado, que las obras estaban sujetas a un plazo de garantía de 1 año computable desde el acta de recepción de la obra, plazo que por tanto finalizó el 31 de marzo de 2011 ( habiendo tenido lugar la recepción de las obras en fecha 31 de marzo de 2010) y por otro, que los contratos serían liquidados una vez hubiera transcurrido el citado plazo de garantía, todo ello conforme indica el art 179 del RGLCAP, no constando que hayan sido liquidados ninguno de los contratos, por lo que aún no ha podido dar comienzo el plazo de prescripción para reclamar el pago de las CFO ó de otras certificaciones. Solicitando de la Sala la estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia de instancia y la anulación de la desestimación recurrida en la instancia así como la condena al Ayuntamiento de Parla al pago de las cantidades reclamadas en la instancia.

El Ayuntamiento de Parla se opone al recurso de apelación, solicitando,en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación en relación con la factura de fecha 30 de abril de 2010 por importe de 19.369,03 euros al no superar la cuantía de 30.000 euros a que se refiere el art 81.1 a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio LJCA, en segundo lugar, solicita la confirmación de la Sentencia entendiendo que la deuda reclamada está prescrita alegando finalmente que el recurrente en el procedimiento de primera de instancia no se opuso a la alegación de prescripción realizada por el Ayuntamiento y que los motivos alegados ahora "ex novo" por la recurrente en el recurso de apelación no fueron alegados en su día.

TERCERO

Hemos de examinar, en primer lugar, la posible inadmisibilidad parcial del recurso de apelación al no superar la cuantía de 30.000 euros a que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de

julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, la factura nº C317-29/10 de fecha 30 de abril de 2010 por importe de 19.369,03 euros, examen de dicha causa de inadmisibilidad que - además de haber sido alegado de forma expresa por la parte apelada- es obligado para esta Sala, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos ante una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fijó,por Decreto de 22 de junio de 2016, la cuantía del recurso contencioso-administrativo en la cantidad de 316.453,97 euros, que es la suma total de los importes reclamados en concepto de CFO, facturas por obras y servicios extraordinarios e intereses de demora de las dos obras, no obstante, de manera uniforme tiene declarado el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que aunque dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contenciosoadministrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la...

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