STSJ Comunidad de Madrid 397/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2017:7981
Número de Recurso37/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución397/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 37/2017

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº 397

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a treinta de Junio del año dos mil diecisiete.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 37/2017 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Mario, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de Mayo de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el nº 35/2014, contra el Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de Octubre de 2013, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra el Acuerdo de 17 de Junio de 2013 del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo convocado para proveer 220 plazas de la Categoría de Bombero Especialista del indicado Ayuntamiento, por el que resuelven las reclamaciones formuladas respecto al Cuarto Ejercicio del indicado proceso selectivo, que el Sr. Mario no superó al haber obtenido una calificación, en el ejercicio del oficio de albañilería, de 3,2412 puntos. Habiendo sido apelados el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª. Ángela García Sánchez, y D. Cecilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Mayo de 2016, y en el Procedimiento Ordinario nº 35/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Desestimo el recurso interpuesto por Don Mario, representado por la Procuradora Doña María Lourdes Madrid Sanz, contra la resolución dictada por la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública, acordando el día 28/10/213 (notificada por Subdirectora General de Selección de Personal, de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública, el día 18/11/2013), acordando desestimar el recurso de alzada que había interpuesto frente al Acuerdo adoptado, el día 17/06/2013, por el Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado para proveer 220 plazas de la categoría de Bombero Especialista del Ayuntamiento de Madrid, mediante el que se resuelve, entre otras, la reclamación que había presentado a la calificación obtenida en el cuarto ejercicio, resolución que confirmo porque es ajustada a derecho. Las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación de este recurso se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Mario se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 29 de Julio de 2016, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 28 de Junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 17 de Mayo de 2016, y en el Procedimiento Ordinario nº 35/2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid -, insiste la dirección letrada de D. Mario en buena parte de las alegaciones que ya fueron desestimadas en la resolución de Instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar la revocación de la misma a los efectos de que, con carácter principal, se corrija y subsane la calificación que le fue otorgada en la prueba de Albañilería, declarándole aprobado en la misma y, en consecuencia, superada la fase 4ª del proceso selectivo de referencia, con derecho a ser incluido en la lista de aprobados del mismo y ser llamado al resto de fases que lo componen, o, en su defecto y con carácter subsidiario, se ordene la retroacción de las actuaciones del proceso selectivo al momento anterior al ejercicio 4º de la fase de oposición, ordenando su repetición, debiendo los aspirantes llevar a cabo la prueba en presencia del Tribunal Calificador.

Estas alegaciones son, en esencia, las siguientes:

  1. - Que la Sentencia de Instancia contiene una serie de incongruencias a la hora de la valoración de la prueba en relación con las Bases de la Convocatoria, pudiendo observarse una serie de testificales que confirman la vulneración constante de dichas Bases a lo largo del proceso selectivo de referencia, pues tales declaraciones testificales constatan que los miembros del Tribunal Calificador encargado de valorar el proceso no estuvieron presentes en la realización de las pruebas correspondientes al 4º ejercicio del mismo e, incluso, que los aspirantes no fueron evaluados por los miembros del referido Tribunal, sino por los distintos Asesores que habían sido designados por el mismo;

  2. - Que los criterios de corrección establecidos en las Actas 50, 54 y 63 por el Tribunal Calificador actuante fueron acordados con posterioridad a la realización de los ejercicios;

  3. - Que la Sentencia apelada legitima la valoración o calificación que le fue otorgada al apelante en el Cuarto Ejercicio, Oficio de Albañilería, del proceso selectivo convocado para proveer 220 plazas de la Categoría de Bombero Especialista del Ayuntamiento de Madrid, obviando el hecho, relevante, de que la misma se otorgó aplicando incorrectamente los criterios aprobados por el Tribunal Calificador actuante, alzaprimando la apreciación subjetiva de un Asesor colaborador, como corrobora el Informe Pericial aportado a las actuaciones;

  4. - Que en el proceso selectivo cuestionado, del que la presente apelación dimana, no se garantizó el anonimato de los aspirantes, ni se salvaguardó el derecho de los mismos a acceder al Expediente Administrativo, situación que ha le ha generado indefensión; Y, en fin,

5º.- Que su declaración de "no apto" en el proceso selectivo de que se viene haciendo mención careció de la necesaria y suficiente motivación.

Frente a estas alegaciones las direcciones letradas del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y de D. Cecilio interesaron la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia apelada, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel Órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación. Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso...

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